PAGE Radicación n.° 46234 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3033-2017 Radicación n.° 46234 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de GREGORIA DEL CARMEN LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (CÓRDOBA), trámite al que se vinculó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAMU DE SAN PELAYO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que nació el 20 de abril de 1940 y presenta varios quebrantos de salud, pues sufrió un accidente cardiovascular que la mantuvo hospitalizada por varios días por lo que actualmente debe estar en reposo, lo que le ha impedido seguir vendiendo loterías y no tiene los medios para su sustento diario.
Señaló que trabajó para la ESE CAMU SAN PELAYO del 10 de enero al 30 de mayo de 2012 como aseadora; sin embargo, como nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales demandó laboralmente; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria y por despido injusto.
Que el 27 de enero de 2016 solicitó la ejecución del fallo y el decreto de medidas cautelares pero el despacho, por proveído del 15 de febrero siguiente, si bien libró mandamiento de pago no accedió al embargo de las cuentas del municipio, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015; que apeló y la Sala Civil Familia Laboral de Montería lo declaró desierto el 13 de abril siguiente; que elevó nueva solicitud de embargo y el a quo la volvió a negar y el juez de segundo grado confirmó, por auto del 23 de septiembre de 2016, con fundamento en «el Art. 21 del Decreto 28 de 2008 que consagra la inembargabilidad de los dineros del SGP y lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008».
Sostuvo que las decisiones referidas violaron sus garantías constitucionales por cuanto desconocieron el precedente jurisprudencial y los principios de irrenunciabilidad a los derechos laborales; además la negativa a decretar las medidas cautelares tornarían imposible el cobro de una obligación laboral a su favor, máxime si es el único recursos de subsistencia a su alcance.
Por lo anterior, pidió que se revoquen los autos del 31 de mayo y 23 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se le ordene al a quo que emita un nuevo pronunciamiento en el que ordene el embargo de cuentas de la demandada como se solicitó en la ejecución de la sentencia. Por auto de 20 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAMU DE SAN PELAYO.
La entidad vinculada precisó que las cuentas del Sistema General de Participaciones son inembargables de conformidad con el Decreto 28 de 2008 y la sentencia CC C-1154 de 2008 y pidió negar el amparo pues no se desconocieron los derechos fundamentales de la actora. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la accionante pretende dejar sin efecto los autos dictados al interior del proceso ejecutivo que promovió para el cumplimiento del fallo, mediante los cuales se ordenó el pago de prestaciones sociales y la indemnización moratoria a su favor y, en consecuencia, se ordene al juzgado dictar una nueva providencia en la decrete el embargo de «los dineros que por transferencia recibe el demandado por parte de la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, igualmente los que recibe como transferencia por parte de la EPS SOLSALUD, SALUD VIDA, CAPRECOM, CAFESALUD, COMPARTA, MUTUAL SER, ENDISALUD, MANEXKA Y CONFACOR».
Revisada la documental el a quo negó las medidas cautelares pedidas por la accionante, por cuanto las cuentas requeridas son recursos públicos que financian la salud y por ende son inembargables; decisión que confirmó el juez de segundo grado, en virtud del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 según el cual «los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.
Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial, presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes». El Tribunal además indicó que «se debe tener en cuenta que en la sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido que “el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos con destinación específica», lo que a juicio del fallador de segundo grado «resulta compatible con los preceptos de la Carta Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales debidamente reconocidas, asegurando el mismo después de transcurrir los dieciocho meses a partir de los cuales se podrá imponer medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial» lo que no aconteció en el caso y por lo que no podía accederse a la solicitud de medidas cautelares.
Es así que en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que confirmó la decisión del a quo, estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello fundamentó su providencia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por demás no se observa inconsulta la determinación controvertida, pues las motivaciones que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable; en tal contexto, surge que la definición no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictó según una interpretación de las normas aplicables al caso.
Así las cosas debe tenerse en cuenta que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, pues permite que los recursos financieros del Estado, sean destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de los intereses de la comunidad en temas específicos. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00