CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71279 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3032-2017 Radicación n.° 71279 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jesús Harold Armando Zamora Cárdenas y Adriana del Carmen Erazo Ruiz frente a la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2011-00133-00.
I.
ANTECEDENTES Jesús Harold Armando Zamora Cárdenas y Adriana del Carmen Erazo Ruiz a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Refirieron que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 16 de diciembre de 2007, fueron demandados por Claudia Patricia Arellano Viteri, Josefina Marina Viteri Alvarado y Santiago Patiño Arellano a pagar los perjuicios causados, trámite del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el que en sentencia de 16 de diciembre de 2014, los declaró solidariamente responsables condenándolos a pagar un valor total de $234’277.900, no obstante que en esa instancia no existe prueba legalmente practicada en el proceso para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Claudia Patricia Arellano Viteri, ni tampoco sobre los ingresos de la víctima, por lo que el A quo para determinar lo anterior tomó «el concepto de calificación realizada en el año 2009 para reconocer la pensión de invalidez» y, pese a que en el concepto aportado con la demanda se menciona el 62,95%, «sin prueba sobre este aspecto asume que la señora tuvo una pérdida del 100% de su capacidad laboral y procede a realizar las liquidaciones sobre la base del 100% del salario mínimo, vigente a la fecha de la sentencia».
Relataron que apelada la decisión, solicitaron pruebas en segunda instancia que decretó el Tribunal por auto de 8 de julio de 2016, y en particular ordenó a la Junta Regional de Invalidez de Nariño «revise la pérdida de capacidad laboral realizada el 5 de mayo del 2009 a la señora ARELLANO VITERI en un 62,95% y, solicito que se establezca si el diagnóstico de afectación psicológica tiene como única causa el accidente del 16 de diciembre del 2007», y el concepto allegado que fue objetado por el apoderado de los demandantes en donde estableció « un 9,70% de pérdida de capacidad laboral».
Narraron que en la providencia aludida igualmente se decretó el reconocimiento médico legal de la señora Arellano Viteri, con el fin de determinar si había presentado en el último año secuelas emocionales, y si su salud mental había desmejorado a raíz del mencionado accidente de tránsito, que una vez se aportó tal dictamen, solicitó aclaración y luego lo objetó por error grave respecto del cual, el Tribunal no se pronunció y profirió fallo «retomando la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 62,95% que aparece en un documento allegado con la demanda, para concluir que pese a ello, debe estimarse que la perdida es del 100% y tomar el 100% del salario mínimo para cuantificar el valor a indemnizar, aplicando el artículo 38 de la ley 100 de 1993» Por las siguientes razones, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2016, «por haberse dictado sin prueba legalmente practicada sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante y sin dar trámite al incidente de objeción al dictamen médico psiquiátrico encaminado a establecer la relación causalidad entre el daño psíquico y el accidente de tránsito», y en consecuencia se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto «que dé trámite a la objeción al dictamen pericial, pronunciándose sobre las pruebas pedidas en la objeción» y que además, «aplique el principio de proporcionalidad al momento de tasar los daños extra patrimoniales, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 9,70% como lo estableció la Junta Regional de Invalidez y no el 100% que lo indican al arbitrio las autoridades judiciales accionadas» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2017, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y dentro del término legal, los Magistrados de la Sala cuestionada manifestaron que en el fallo proferido el 19 de octubre de 2016, se encuentran plasmadas las valoraciones probatorias y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual N° 2011-00133, y las reflexiones que ahí se indicaron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar.
Al rendir informe, la Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto, se refirió a la actuación surtida en el proceso e indicó que la misma se adelantó con apego a la ritualidad pertinente, por lo que solicitó negar el amparo. A su turno, el apoderado judicial de Seguros Comerciales Bolívar S.A., solicitó la desvinculación de la sociedad del trámite tutelar, toda vez que el 16 de enero de 2017 dio cumplimiento al pago que fue ordenado en la sentencia de segundo grado e igualmente pidió declarar procedente el amparo reclamado respecto al defecto factico en la apreciación probatoria, que conllevó a una liquidación errada y desproporcionada del perjuicio.
En su oportunidad, Claudia Patricia Arellano Viteri, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, manifestando que el procurador de los petentes pretende acomodar caprichosamente tanto las experticias periciales como las médico legales obrantes en el proceso, en sacrificio de la realidad de la víctima y de los hechos Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, denegó el amparo incoado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes, la impugnaron, para lo cual expusieron los mismos argumentos reseñados en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se puede deducir que pretendió con ello el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y breve, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza; que en vista de la prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado Social de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dado que es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque contrario a lo afirmado por los solicitantes, las copias allegadas a este trámite permiten observar a la Corte, que en el proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual promovido por Claudia Patricia Arellano Viteri, Josefina Marina Viteri Alvarado y Santiago Patiño Arellano en contra de Jesús Harold Armando Zamora Cárdenas y Adriana del Carmen Erazo Ruiz, el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
Para lo anterior, basta ver que la demanda se presentó con la finalidad de que fueran resarcidos los perjuicios ocasionados a los demandantes por causa del accidente de tránsito acaecido el 16 de diciembre de 2007 atribuible a Jesús Harold Armando Zamora Cárdenas, quien conducía el automóvil de placas BNT 418 de propiedad de Adriana del Carmen Erazo Ruiz, y al no obedecer una señal de pare y continuar con exceso de velocidad, colisionó con la motocicleta de placas LLO 23A, de propiedad de Claudia Patricia Arellano Viteri, quien resultó herida, lesiones que “por su gravedad, originaron en ella secuelas fisiológicas, tales como la desfiguración corporal, las que a su vez, le generaron daños psicológicos que se reflejan en "depresión severa y trastorno de comportamiento" y además un daño directo a la vida de relación, en tanto acabó con su posibilidad laboral como psicóloga y auxiliar de enfermería”.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, admitió la demanda, y notificados los demandados contestaron, se opusieron a las pretensiones, propusieron las excepciones que denominaron «culpa de la víctima» y «falta de legitimación por activa», y llamaron en garantía a Seguros Bolívar S.A., quien en cuanto al llamamiento propuso las defensas perentorias de «Imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por la parte demandante en el accidente de tránsito»; «Límite de la eventual obligación indemnizatoria o reembolso a cargo de mi representada y a favor de la parte demandante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada»; «Ausencia de cobertura de perjuicios morales por cuenta de la póliza»; «No cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza»; «Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza»; «Prescripción»; «Ausencia de responsabilidad civil del asegurador», e «Inexistencia de solidaridad», y además alegó una concurrencia de actividades peligrosas, por lo que pidió que se anulen las responsabilidades de los involucrados en el accidente; la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas.
Adelantado el trámite en sentencia de 16 de diciembre de 2014 el a quo resolvió, declarar no probadas las excepciones de mérito; declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios causados a los demandantes, y los condenó a pagarle a la señora Arellano Viteri los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y el daño fisiológico o daño a la vida de relación, y en cuanto a los perjuicios morales consideró procedente su tasación en beneficio de Claudia Patricia Arellano Viteri, Josefina Marina Viteri Alvarado y Santiago Patiño Arellano, evidenciando además la viabilidad del llamamiento en garantía de la Aseguradora, y la improcedencia de las excepciones por ésta planteadas, y reconoció que debía reembolsar a la asegurada los valores que se paguen a la demandante por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante hasta el equivalente a 60 SMLM.
Inconformes con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, y además en segunda instancia solicitaron pruebas, la demandante argumentando que la señora Arellano Viteri, posterior a la sentencia de primer grado, «producto del accidente, padeció nuevas secuelas en su salud física y síquica, las cuales, consideraron, debían demostrarse», y a su vez, los demandados alegaron una recuperación mental y física de la nombrada demandante, el Tribunal mediante auto de 8 de julio de 2015 accedió a su decreto, y posteriormente el 18 de agosto decretó de oficio la práctica de otras pruebas.
Vencido el término probatorio en la segunda instancia, «se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales. En esa oportunidad, de un lado, la demandada sustentó el recurso de alzada y de otro, la parte demandante anunció el desistimiento de la apelación adhesiva, no sin dejar de referirse a los argumentos esbozados por su contraparte».
Por esta razón, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que las decisiones no se observan caprichosas o antojadizas, por el contrario, se encuentran debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional en lo allí planteado.
A más de lo precedente, la Corporación accionada en sentencia de 19 de octubre de 2016, confirmó la de primera instancia, después de memorar las principales actuaciones surtidas dentro del trámite cuyo desenlace se critica y de resumir los fundamentos de la decisión de primer grado, se refirió a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y al hecho de la víctima como causa exclusiva o concurrente en la producción del daño conforme a los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, y en relación con los fundamentos de la apelación, allí se expresó: «La parte demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 361 del C. de P. C, antes de que se venciera el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación por ella formulado frente al fallo de primera instancia, solicitó la práctica de pruebas para demostrar un hecho que estimó como sobreviniente y otro apenas conocido después de la sentencia. Aquel referente a que se presentó "la recuperación de la demandada en la perturbación psíquica a establecer que se menciona en el dictamen de medicina legal del 23 de febrero del 2009 y que se relaciona con uno de los diagnósticos (depresión severa) que determinaron la calificación de pérdida de la capacidad laboral en 62,95%".
Y el último concerniente a que la afectada, con anterioridad al accidente padecido el 16 de diciembre de 2007, según reportó el Hospital San Pedro de Pasto, estuvo involucrada en otro accidente de tránsito el 25 de diciembre de 2005, hecho que consideró relevante porque el dictamen de medicina laboral del Seguro Social de 5 de mayo de 2009, da cuenta de un diagnóstico de depresión severa y trastorno de comportamiento de aproximadamente dos años de evolución, lo que significa que dicho daño se ubica antes del percance denunciado en este asunto y después del reportado por la entidad hospitalaria» (…) Aparte de ello, también se tiene que es un motivo de inconformidad el que a pesar de que la pérdida de la capacidad laboral fue del 62,95%, no obstante, la a quo tomó el 100% del salario mínimo para estimar el lucro cesante».
Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el Ad quem, respecto de las pruebas acusadas por la parte actora, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la sentencia combatida, estimó que: A pesar de ello, ninguna de las pruebas acopiadas en esta sede, ellas son, la historia clínica de la prenombrada, remitida por la Fundación Hospital San Pedro de Pasto (fls. 42 a 57 del C-9); el dictamen elaborado por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño (fls. 118 y 119 del C-9) e, incluso, la experticia presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no obstante que su objeto era probar un detrimento en la salud de la demandante (fls. 173 a 180 del C-9), logran corroboran la afirmación en comento.
Por el contrario, el trabajo rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la señora CLAUDIA PATRICIA ARELLANO VITERI presenta, desde la perspectiva psiquiátrica forense, "un DAÑO PSÍQUICO de intensidad PROFUNDA, como consecuencia probablemente de lo que ha venido aconteciendo en su vida luego del accidente sufrido en diciembre de 2007".
Es más y al margen de lo expuesto, tampoco esas pruebas tienen la aptitud para demostrar que la salud mental de la demandante mejoró. El dictamen de la mencionada Junta de Calificación de Invalidez no hizo mención al aspecto psíquico, solo al físico, pues el "DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN [FUE LA] FRACTURA DE OTRAS PARTES DE LA PIERNA" y nada más, por lo tanto, no puede ser tomado como referente para determinar esa circunstancia».
Finalmente y en cuanto al tercer cuestionamiento, apreció: «(…) debemos decir que fue acertado el que el lucro cesante se haya calculado con base en el 100% del salario mínimo legal mensual vigente, ya que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le fue estimado en un 62,95% a la señora CLAUDIA PATRICIA ARELLANO VITERI, constituye, en virtud de lo preceptuado en el art. 38 de la Ley 100 de 1993, un estado de invalidez, situación que acorde a la interpretación que del art. 227 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2007, hace entender que el valor de la indemnización no pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, en correspondencia a principios como el de la dignidad humana».
En ese contexto, se concluye que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al funcionario competente adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230, de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha reiterado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee la autoridad judicial, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se comprometan derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Finalmente, advierte la Corte que si en criterio de los accionantes, el Tribunal cuestionado no se pronunció respecto de la objeción al dictamen pericial, planteamientos que ahora exponen para fundamentar sus pretensiones en sede de tutela, estima esta Sala que debieron en su oportunidad procesal, haber solicitado la adición de la sentencia de segundo grado, pidiendo la resolución de tal objeción, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2