República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3032-2016 Radicación n ° 64389 Acta n° 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a documentos públicos, junto con los principios de trasparencia, legalidad y publicidad. Aseveró que por Resolución No. 747 de 27 de octubre de 2014, la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la licitación pública No. 08 de 2014, por lo que a la Universidad de Pamplona se le adjudicó el contrato No. 179-097-2014; que el Procurador General por Resolución No. 040 de 2015 dio apertura a la convocatoria para los cargos de Procuradores Judiciales I y II; que se inscribió y fue citado a prueba de conocimiento el 13 de septiembre del mismo año, resultados que habían sido publicados el 7 de octubre siguiente, sin embargo, ante su inconformidad presentó reclamación por cuanto requería «el cuadernillo de preguntas, la hoja de repuestas y la hoja de repuestas adoptada como plausibles o ciertas, además de haber requerido la suspensión de los términos hasta tanto no se contara con los criterios objetivos y los elementos de juicios necesarios para controvertir los resultados obtenidos»; que mediante acto administrativo 001401 del 3 de noviembre de 2015 el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera confirmó el puntaje pero no se pronunció frente a su solicitud pues solo se refirieron a la corrección de errores aritméticos, procesamiento de resultados y proceso de diseño. Indicó que fueron trasgredidos sus derechos fundamentales pues no tuvo una oportunidad efectiva para controvertir el trámite del concurso dado que si bien se otorgó un plazo para presentar reclamaciones, estas no podían hacerse al no contar con los elementos suficientes; explicó que si bien las documentales solicitadas tenían carácter de reserva legal solo inmiscuían su interés particular, lo que suponía que esa reserva solo era oponible frente a terceros; allegó antecedentes del Consejo de Estado en los que accedían a la entrega de lo solicitado.
Recalcó la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la continuidad del concurso hacía que pronto fuera a expedirse la lista de elegibles, en la cual él no había sido incorporado por la falta de garantías para controvertir las decisiones. Dado lo anterior, solicitó que se le ordenara a las accionadas que hicieran entrega de la información requerida para que pudiera presentar la reclamación correspondiente y además que se suspendiera el concurso de méritos de la referencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de noviembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción, notificó a las accionadas y ordenó que de manera inmediata fueran enteradas todas las personas que participaron en la convocatoria para Procuradores Judiciales I y II.
La Universidad de Pamplona manifestó que no violentó los derechos fundamentales del accionante pues sus actuaciones fueron en estricto apego a las normas que regulaban los procedimientos de convocatoria; las cuales eran de estricto cumplimiento y a ellas debían sujetarse los participantes. La Procuraduría General de la Nación especificó que la reclamación de la promotora fue resuelta de fondo a través de oficio No. 002115 SIAF No. 199152 del 3 de diciembre de 2015 y remitido a su correo electrónico.
Frente a la negativa de la entidad de prohibir a la accionante el acceso a los documentos solicitados, indicó que los mismos tenían reserva legal pues el artículo décimo segundo de la Resolución 040 de 2015 había establecido que «las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter de reservados», es así que el promotor debió acudir al recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015) para obtener la información solicitada, argumentos que respaldó con varios pronunciamientos jurisprudenciales y que resultaban suficientes para que el amparo fuera declarado improcedente.
Alberto Hoyos, Beatriz Eugenia Álzate Montoya y Jaime Iguarán Sánchez, como participantes en la convocatoria de la referencia, coadyuvaron la petición del accionante y enfatizaron que sin los documentos solicitados no podían hacer una reclamación efectiva. También recalcaron que los cuadernillos estaban circulando de manera clandestina, lo que atentaba contra sus derechos fundamentales.
Diana Cecilia Galvis Roa, otra participante del concurso, recalcó que las entidades desconocieron el precedente judicial decantado, según el cual, las entidades debían entregar la información solicitada a los aspirantes de un concurso para así ejercer una defensa de manera eficaz. Por auto del 9 de diciembre de 2015 el Tribunal ordenó correr traslado a las accionadas, de las pretensiones y escritos manifestados por los coadyuvantes para que se pronunciaran al respecto.
El 11 siguiente profirió fallo en el que negó el amparo solicitado; expuso que la norma mediante la cual se convocaba a un concurso era de estricto cumplimiento; que quedó demostrado que la accionante y los coadyuvantes no superaron la prueba de conocimientos y aunque presentaron reclamaciones, las mismas fueron contestadas por la entidad.
Aclaró que la participación en un concurso de méritos generaba simples expectativas que no creaba derechos adquiridos. En relación al derecho de petición, para que fueran entregados los cuadernillos de preguntas y respuestas, indicó que en relación a la viabilidad de lo pedido se había respondido, que no podía pasarse por alto que esos documentos eran reservados, por lo que los peticionarios tenían otro medio de defensa a su alcance, esto es, la insistencia ante el Tribunal Administrativo.
Finalmente, frente lo dicho por los coadyuvantes en torno a la circulación de los cuadernillos antes de la presentación del examen, explicó que este no era el escenario idóneo para ventilar esa situación pues debía ser puesta en conocimiento ante la autoridad competente. IMPUGNACIÓN La accionante apeló pero no hizo ninguna sustentación al respecto.
CONSIDERACIONES El accionante inició queja constitucional por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el acceso a documentos públicos y por ello solicitó que se le ordenara a las entidades accionadas que hicieran entrega del cuadernillo de preguntas y respuestas del examen presentado en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
Es así, que frente a lo pedido, a través de este medio de carácter residual y subsidiario, esta Sala advierte la improcedencia de la queja pues en virtud de los artículos 195 y 208 del Decreto Ley 262 de 2000 y el 12 de la Resolución No. 040 de 2015, la regla de la reserva de las pruebas de los procesos de selección es obligatoria tanto para la administración como para los participantes, lo que lleva a concluir que dichas pautas son inmodificables, y en consecuencia no le sería permitido a la administración hacer reformas, pues se atentaría contra los principios básicos de la organización y los derechos de todos los participantes en el concurso.
Y como queda claro el carácter de reserva legal que recae sobre los documentos solicitados, el accionante contaba con el recurso de insistencia señalado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que expresamente señaló que «si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos»; de manera que este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En un caso idéntico al aquí debatido, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el que consideró que: Descendiendo al sub lite, pretendió la petente el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad convocada de permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja y clave de respuestas dentro de la convocatoria No. 007-2015.
Concedido el amparo por el a quo, ordenó dar a conocer el contenido de las pruebas de conocimiento y los respectivos resultados a la actora, para que con fundamento en dicha información, formulara dentro de los dos días siguientes la reclamación correspondiente. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, impugna tal decisión, pues afirma que el contenido de las pruebas se encuentra amparado bajo carácter de «reserva» y que la peticionaria tiene a su alcance el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora, no existe controversia que la peticionaria se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación; que se presentó al examen de conocimientos y que una vez publicado su resultado procedió a solicitar el «acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuestas», petición que fue denegada por el ente accionado al considerar que no era posible acceder a ello, por cuanto esa documentación cuenta con carácter de reservado.
Pues bien, resulta claro para la Sala que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, pues una vez revisadas las actuaciones dentro del trámite del concurso de méritos, se observa que la entidad ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa del ente público, sin que de su actuar se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.
Al respecto, resulta relevante señalar, que el parágrafo del art. 12 de la Res. 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de la entidad convocada, dispuso: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado.
Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, que los documentos relacionados con las pruebas tenían el carácter de reservado y solo serían de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera en caso de investigaciones.
Bajo este panorama, se tiene que los documentos contentivos de las pruebas del concurso de méritos, mantienen un sigiloso control de reserva y, por tanto, no pueden los concursantes acceder a ellos. Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que la Procuraduría General de la Nación, acreditó que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por la tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal.
Lo descrito, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que si la peticionaria no se encontraba conforme con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaba con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la L. 1755/2015, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente.
En ese sentido, al ser aplicable la decisión transcrita, surge patente la improcedencia del amparo y por ello deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez PAGE 11