Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00023-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3031-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00023-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que DIEGO FERNANDO AGUILAR MILLÁN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «libre competencia» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Unión Eléctrica S. A. y Chubb Seguros Colombia S. A., para que se declarara que la primera, en calidad de empleadora, es culpable del accidente de trabajo ocurrido el 14 de enero de 2015, en el que sufrió serias lesiones y, que la segunda, está obligada solidariamente a indemnizarlo; en consecuencia, se condene al pago de indemnización plena de perjuicios como consecuencia del hecho dañoso, intereses moratorios y costas procesales.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-05-004-2019-00497-00, autoridad que, en la primera audiencia de trámite, celebrada el 17 de marzo de 2025, declaró probada la excepción previa de prescripción, al estimar que, aun descontando la suspensión de términos por la pandemia del Covid-19 y algunas solicitudes de la parte demandante para revisar al auto admisorio, se superó el año con que contaba para lograr la notificación de la demandada Unión Eléctrica S. A., teniendo en cuenta que la demanda fue admitida en proveído notificado por estado del 22 de agosto de 2019 y se comunicó a dicha demandada el 31 de mayo de 2022.
Al resolver en la misma diligencia el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandante, el juzgado de conocimiento repuso la decisión, declaró no probada la excepción de prescripción, ordenó dar continuidad al proceso y condenó en costas a la sociedad Unión Eléctrica S.A., con fundamento en que: […] la apoderada elevó varias solicitudes para acceder al expediente, que no fueron atendidas por el Juzgado y finalmente se le dio respuesta negativa el 8 de marzo de 2022, debido a que se estaba surtiendo la digitalización por parte de una empresa contratista y se le requirió para que acudiera a la sede judicial física, donde finalmente obtuvo la copia y pudo notificar a la sociedad demandada en mayo de 2022, cuando habían transcurrido más o menos ocho o nueve meses contados desde la admisión de la demanda, sin tener en cuenta suspensión de términos y vacancia judicial, no pudiéndose trasladar a la parte los efectos de estos contratiempos, que representarían un impedimento de acceso a la Administración de Justicia. Frente a lo decidido, la citada sociedad demandada interpuso recurso de apelación y por medio de proveído de 24 de junio de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. En consecuencia, ordenó la terminación del proceso y devolvió las diligencias al juzgado de origen.
El hoy promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el auto de 24 de junio de 2025, pues incurrió en valoración indebida de las pruebas testimonial y documental, errónea interpretación de los artículos 2347 y 2357 del Código Civil, 6, 14, 42, 176 del Código General del Proceso y en desconocimiento de los parámetros jurisprudenciales establecidos por las «altas cortes».
En consecuencia, se extrae que el accionante pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 24 de junio de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente-, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, se expida una decisión de reemplazo en la que se declare no probada la excepción de prescripción como previa y se continúe con la etapa procesal correspondiente en el proceso ordinario laboral objeto de queja.
La tutela se radicó el 19 de diciembre de 2025, se repartió el 14 de enero de 2026 y se admitió en proveído de 16 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.
No obstante, en sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, quebrantar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de junio de 2025 en el proceso objeto de cuestionamiento, mediante la cual revocó la providencia de primera instancia que declaró no probada la excepción previa de prescripción. Al respecto, sea lo primero advertir que, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la formulación de la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada planteó como problema jurídico verificar si era procedente revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual el a quo declaró que no había operado el fenómeno prescriptivo, «analizándose si la presentación de la demanda tuvo como efecto la interrupción del término trienal de prescripción o si el fenómeno jurídico ya había operado desde antes».
En ese orden, señaló como hecho fuera de discusión la ocurrencia de un accidente de trabajo padecido por el demandante el 14 de enero de 2015, documentado en la atención médica prestada por la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 15.78% de origen laboral por síndrome del manguito rotador, con fecha de estructuración el 14 de enero de 2016, dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Asimismo, destacó que la demanda fue radicada el 6 de agosto de 2019, admitida el 22 de agosto de 2019 y notificada a la sociedad accionada el 31 de mayo de 2022. Sobre la configuración de la prescripción en el régimen laboral, citó los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Acerca del término prescriptivo trienal para reclamación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionó las sentencias CSJ SL390-2022, CSJ SL5703-2015, CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 36131, CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803. De lo anterior coligió que desde el momento en que ocurrió el evento que generó el daño cuya indemnización se reclamaba – 14 de enero de 2015 -, hasta la presentación de la demanda el 6 de agosto de 2019, transcurrió un término muy superior al trienal del que se disponía para reclamar el derecho.
Además, precisó que la reclamación -de indemnización por lesiones con ocasión del accidente de trabajo- que el demandante presentó ante la aseguradora codemandada -Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A.- el 21 de junio de 2018, no tenía incidencia en el caso concreto, puesto que no estuvo dirigida al empleador, […] quien negó haber recibido alguna reclamación previa a la demanda y en el expediente tampoco hay constancia de alguna solicitud con la cual se hubiere interrumpido dicho término; en similar sentido, si bien el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es del 25 de agosto de 2016, no habría lugar a entenderlo como una interrupción del fenómeno prescriptivo, cuya contabilización había iniciado desde la ocurrencia misma del accidente que, según se afirma, fue ocasionado por culpa del patrono, disponiendo de tres (3) años para demandar que se cumplieron el 14 de enero de 2018 y por tanto, el 6 de agosto de 2019 cuando acudió ante la Administración de Justicia estaba superado dicho lapso.
En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción previa de prescripción formulada por Unión Eléctrica S.A. y, en su lugar, la declaró probada. Además, ordenó la terminación del proceso y devolver las diligencias al juzgado de origen. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aplicó los preceptos legales que regían el asunto, los interpretó de manera adecuada, valoró las actuaciones procesales de forma coherente y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se percibe es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2