CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05767-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3031-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05767-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que JOSÉ VICENTE, MÓNICA DEL PILAR SIERRA VÁSQUEZ y la aquí recurrente presentaron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE GIRARDOTA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos José Vicente, Mónica del Pilar y Patricia María Sierra Vásquez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominaron « principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que Stella Rendón adelantó proceso de sucesión testada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, José Vicente Sierra Mesa, padre de los aquí accionantes. El conocimiento del asunto, con radicado 05308-31-10-001-2018-00315-00, correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota – Antioquia, autoridad que, con auto de 23 de julio de 2020 declaró abierto el proceso de sucesión con fundamento en el testamento contenido en la Escritura Pública 920 de 8 de agosto de 2016 y, por tanto, dispuso (i) reconocer como legataria a la demandante y (ii) requerir a Patricia María, Mónica del Pilar, Juan Felipe y José Vicente Sierra Vásquez para que declararan si aceptaban o repudiaban la asignación que se consagró a su favor y, además, que este último manifestara si aceptaba o no el cargo de albacea que le encomendó el causante en el testamento que otorgó. Surtido lo anterior, con auto de 4 de febrero de 2021 el a quo (i) reconoció la calidad de herederos de los hijos de José Vicente Sierra Mesa;
(ii) indicó que « se tiene en cuenta la aceptación que sic? del cargo de albacea principal con tenencia y administración de bienes que hace el señor José Vicente Sierra y se requiere al citado albacea para que allegue relación de los bienes y dineros que tiene en su poder y los que no» y (iii) fijó fecha para llevar a cabo audiencia de inventarios y avalúos.
Posteriormente, los hijos del causante presentaron diferentes memoriales ante el juzgado a fin de poner en conocimiento del despacho « una serie de irregularidades y actos que perturban el ejercicio de la función del albacea [ toda vez que] Stella Rendón de manera irregular y sin respetar el cargo de José Vicente, no permite la adecuada movilidad de los animales y ha incurrido en malos tratos e intimidaciones» y, por tanto, peticionaron que se efectuara la diligencia de entrega de « los bienes muebles, cheques y pagarés en poder de Stella Rendón» y se decretara el embargo de la Finca la Toscana.
Con proveído de 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota indicó que « sobre los bienes que [el albacea] asegura no tener en su poder, luego de la diligencia de inventarios y avalúos y acreditada su existencia, se fijará fecha para la diligencia de entrega»; asimismo decretó el embargo solicitado. Luego, en audiencia desarrollada el 26 de noviembre de 2021 se efectuó la lectura de los inventarios y avalúos por cada una las partes, se presentaron objeciones y se decretó la práctica de pruebas.
Suspendida la diligencia anterior, los accionantes elevaron sendas solicitudes a fin de que se ordenara la entrega de los bienes que la demandante tenía en su poder; por su parte, Stella Rendón solicitó la suspensión del proceso comoquiera que, dentro del trámite de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial 2020-00089-00 que adelantaba contra los herederos de José Vicente Sierra Mesa se profirió sentencia el 5 de mayo de 2022, encontrándose pendiente de surtir la respectiva apelación. En audiencia desarrollada el 21 de octubre de 2022 el a quo aprobó el inventario de bienes y deudas de la masa sucesoral de conformidad con el inciso 5 del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso y suspendió la partición atendiendo a la solicitud de prejudicialidad presentada por la demandante; inconformes, los hijos del causante presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con auto de 10 de noviembre de 2022, el juzgado resolvió las solicitudes que los promotores elevaron a fin de que se ordenara la entrega de los bienes al albacea; así, respecto de dicho tópico indicó que se atenía a lo decidido en el auto de 12 de noviembre de 2021 « que quedó en firme al no ser recurrido»; además precisó que: […] Como es del conocimiento de los apoderados, los inventarios y avalúos de la masa sucesoral no se encuentra aún en firme, toda vez que [se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se formuló] contra la decisión de 21 de octubre de 2022 [y, por tanto] una vez se resuelvan las controversias suscitadas en la diligencia de inventarios y avalúos, se fijará fecha para la diligencia de entrega como viene indicándose por este despacho desde el 12 de noviembre de 2021, si ello es necesario.
Inconformes, José Vicente, Patricia María y Mónica del Pilar Sierra Vásquez presentaron remedio procesal horizontal y de alzada tras considerar que « la negativa que ha tenido el juzgado de ordenar la entrega de los bienes al albacea ha sido una decisión totalmente contraria a la ley». Con proveído de 16 de enero de 2023 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación que los solicitantes interpusieron contra la decisión de 21 de octubre de 2022 mediante la cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos y, para el efecto, confirmó la determinación de primer grado.
Regresadas las diligencias al juzgado, José Vicente Sierra Vásquez incoó solicitud a fin de que (i) se resolvieran de fondo las peticiones presentadas en relación con la entrega de los bienes, así como los recursos formulados contra el auto de 10 de noviembre de 2022 y, además (ii) se levantara la prejudicialidad ordenada por ese despacho; por su parte, Mónica del Pilar y Patricia María formularon incidente de nulidad con fundamento en que el a quo « ha omitido hasta el día de hoy, la instancia previa de fijación de fecha y la realización de la audiencia y la entrega de los bienes al albacea testamentario».
Con fundamento en lo anterior, con providencia de 2 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota, resolvió:
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto dictado por el despacho el día 10 de noviembre del 2022, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DENEGAR LA ENTREGA de la Finca “La Toscana”, situada en la vereda “El Totumo” en Girardota, Antioquia, identificada con matrícula inmobiliaria 012-22357, de la O R I P de Girardota, la cual se encuentra habitada por la legataria, señora STELLA RENDON DE ARISTIZABAL, por lo expresado.
TERCERO: DENEGAR LA ENTREGA de los cheques por OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), más los respectivos intereses generados, al 1.25% mensual, a cargo del señor Iván Darío Cock Jaramillo, por lo vertido en las consideraciones.
CUARTO: DECRETAR EL EMBARGO del crédito aceptado voluntariamente por el señor OMAR AUGUSTO CADAVID JARAMILLO, adeudado al causante JOSÉ VICENTE MESA SIERRA, por la suma dineraria de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) […]
QUINTO: SE DECRETA EL SECUESTRO de los vehículos, identificados como un automóvil Mazda 626L de 1985, con placas LMJ792; un campero Toyota FJ43, modelo 1982, con placas LEF302 y la camioneta Mercury, de 1960, con placas KAG703; los cuales se encuentran en la finca “La Toscana” de Girardota, Antioquia; para lo cual se COMISIONARÁ AL INSPECTOR DE TRÁNSITO DE GIRARDOTA a efectos de que realice la aprehensión y el secuestro de esos bienes, de acuerdo a lo dictado en el parágrafo del artículo 595 ídem, en armonía con el artículo 37 ejusdem y sean entregados materialmente al señor JOSÉ VICENTE SIERRA VÁSQUEZ, previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren, para lo cual se insta la señora STELLA RENDÓN DE ARISTIZÁBAL, para que preste su colaboración, en la diligencia, en conformidad a los deberes que como parte le asisten (artículo 78, C. G. del P.), so pena de hacerse acreedora a las sanciones dispuestas dentro de los poderes correccionales del juez, establecidos en el canon 44 del estatuto procesal.
SEXTO: NEGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto frente al anotado proveído, por ser notoriamente improcedente.
SÉPTIMO: RECHAZAR DE PLANO la SOLICITUD DE NULIDAD propuesta, por las motivaciones de este proveído.
OCTAVO: SE DECRETA LA PARTICIÓN, en los términos del artículo 507 del C. G. del P., por lo que se requiere a los apoderados de todos los interesados, para que en el término de DIEZ (10) DÍAS, siguientes a la notificación de este auto, informen si están interesados en realizar el trabajo partitivo entre ellos, vencidos los cuales, sin que medie respuesta o acuerdo, se designará PARTIDOR de la lista de auxiliares de la justicia. Inconformes, los solicitantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero, se resolvió con auto de 22 de julio de esa misma anualidad en el que se dispuso (i) no reponer y (ii) conceder la alzada; la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la apelación, con proveído de 22 de agosto de 2024, dispuso: DECLRAR (sic) INADMISIBLES las apelaciones presentadas por los apoderados de los herederos José Vicente Sierra Vásquez, Patricia María Sierra Vásquez, Mónica Sierra Vásquez, en relación con la negativa de la entrega de bienes de la sucesión y del decreto de medidas cautelares.
MODIFICAR el auto de fecha y origen indicados en la parte motiva del presente proveído, en cuanto rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta, para en su lugar, NEGAR su decreto, por las razones esbozadas. Los promotores del amparo censuraron que los juzgadores incurrieron en error « al negar ilícitamente las apelaciones al pretender justificarlo afirmando “por ser notoriamente improcedente”»; asimismo criticaron que no se haya estudiado de fondo la solicitud de nulidad pues con ello « se ha desconocido la voluntad del testador [al] negar -por años- la entrega de todos los bienes, transformando la normatividad vigente que, ordena haber fijado dicha fecha, desde el 23 de julio de 2020, para terminar ahora omitiendo, de forma categórica, insurrecta e infundada, el cumplimiento del claro deber legal a que están obligadas».
Reprocharon que el Tribunal fundamentó su decisión en « jurisprudencias antiguas» e indicó que no justificó de forma pertinente las reglas que citó para negar el decreto de la nulidad; además, afirmaron que se vulneró el principio de congruencia toda vez que « si frente a ninguna de las decisiones de primera instancia procedía la apelación, no estaba legitimada para pronunciarse».
Aseveraron que el juzgado accionado ha pretermitido la fijación de audiencia para la entrega de bienes al albacea pues dicha diligencia ha debido efectuarse « desde el 23 de julio de 2020». De conformidad con lo anterior, los libelistas acudieron a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos que el Juzgado Primero de Familia de Girardota y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirieron el 2 de abril y 22 de agosto de 2024 -respectivamente-, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se declare la nulidad procesal invocada.
Asimismo, peticionó que se deje sin efecto la decisión de 2 de abril de 2024 a través de la cual el a quo negó la entrega de los bienes al albacea y, en consecuencia, se ordene lo peticionado por los accionantes. Adicionalmente, como medida provisional, solicitaron que se ordenara la suspensión del proceso de sucesión hasta tanto se resuelva el presente trámite constitucional.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2025, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de las providencias emitidas por esa Corporación. La titular del Juzgado Primero de Familia de Girardota defendió la legalidad de sus determinaciones, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y señaló que no se le puede endilgar ninguna mora judicial injustificada por cuanto ese despacho ha implementado las medidas necesarias para atender oportunamente los procesos que tiene a su cargo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que: (i) La decisión de 22 de agosto de 2024, frente a la nulidad, es razonable. (ii) En cuanto al reproche de haberse declarado inadmisibles las apelaciones, se desconoció el presupuesto de subsidiariedad pues no se formuló recurso de súplica en los términos del artículo 331 del C.G.P. (iii) Por último, respecto de la presunta omisión del Juzgado para fijar fecha a fin de entregar los bienes al albacea, se desconoció el presupuesto de inmediatez por cuanto: […] encuentra la Sala que el estrado de primera instancia implicado se pronunció sobre dicha cuestión desde el proveído ejecutoriado del 12 de noviembre de 2021 y, aunque después de aquella determinación, los interesados presentaron su rogativa en varias oportunidades (1 mar. 2022, 10 may. 2022, 18 may. 2023 -acción de tutela-, 28 jul. 2023), su insistencia por diversos medios en torno a la temática zanjada no desvanece lo resuelto previamente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, Patricia María Sierra Vásquez la impugnó y para el efecto, indicó que el a quo constitucional no abordó todas las críticas planteadas en el escrito primigenio. Reiteró sus argumentos en cuanto a la procedencia de la nulidad deprecada, la inadmisibilidad de los recursos de apelación y la congruencia de la decisión. Precisó que no compartía el argumento del a quo en relación con el presupuesto de inmediatez pues indicó que en una anterior oportunidad acudió a una acción de tutela a fin de que se ordenara la entrega de los bienes al albacea y, con fallo de 31 de mayo de 2023, la misma Sala de Casación Civil negó el amparo por cuanto « el fallador ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto de la entrega de bienes» y, por tanto, precisó que era ilógico que en esta ocasión se advirtiera el incumplimiento del citado requisito.
Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se realizara un análisis de fondo sobre los « hechos y fundamentos planteados». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que el amparo pretende que se dejen sin efecto los autos que el Juzgado Primero de Familia de Girardota y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirieron el 2 de abril y 22 de agosto de 2024 -respectivamente-, para que, en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que se declare la nulidad procesal invocada.
Asimismo, peticionó que se deje sin efecto la decisión de 2 de abril de 2024 a través de la cual el a quo negó la entrega de los bienes al albacea y, en consecuencia, se ordene lo peticionado por los accionantes. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizar versará únicamente respecto de la decisión de 22 de agosto de 2024, comoquiera que esta definió el asunto en relación con la nulidad deprecada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Mónica del Pilar, José Vicente y Patricia María Sierra Vásquez se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuaron dentro del trámite censurado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 22 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de esa misma anualidad.
(viii) Ahora bien, frente a los reproches formulados contra la decisión que el tribunal emitió el 22 de agosto de 2024 al declarar inadmisibles los recursos de apelación presentados por los accionantes contra algunas de las determinaciones adoptadas por el a quo en auto de 2 de abril de 2024, esta Sala acompasa lo manifestado por la homóloga Sala de Casación Civil pues, si los invocantes consideran que la alzada propuesta sí era procedente, bien pudieron acudir al recurso de súplica, en los términos previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual, a la letra reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Y aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría resultar indiferentes ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela en este asunto.
Ahora bien, en relación con la decisión que el tribunal emitió frente al incidente de nulidad propuesto por la parte accionante, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra esa determinación concreta no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada -únicamente en relación con el citado asunto- a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 22 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de la decisión impugnada y, para el efecto, indicó que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota, en auto de 2 de abril de 2024: i) negó la entrega de bienes de la sucesión, en particular “la finca La Toscana ”, así como los cheques contentivos de la acreencia por $80.000.000 a cargo del señor Iván Darío Cock Jaramillo;
(ii) decretó una medida de embargo del crédito aceptado voluntariamente por el señor Omar Augusto Cadavid Jaramillo, adeudado al causante José Vicente Mesa Sierra, por la suma dineraria de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), como capital, a una tasa del uno punto ocho (1.8 %) mensual, más los intereses de siete (7) meses; (iii) rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada de Mónica del Pilar y María Patricia Sierra Vásquez.
Así, sobre la impugnación presentada contra la determinación del a quo relacionada con rechazar de plano la nulidad procesal « a partir del auto de 4 de febrero de 2021», el ad quem precisó que, si bien en el escrito presentado sí se plasmó la causal invocada, así como los hechos que la soportaban, lo cierto era que no les asistía razón a los proponentes, comoquiera que « no se está ante un grave evento de pretermisión íntegra de la respectiva instancia».
En este entendido, trajo a colación la sentencia CSJ SC4960-2015 en la que, sobre la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., se dijo: Una de las causales previstas de manera limitativa en el mencionado artículo 140 del estatuto procesal es la de pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», vicio que se considera no susceptible de saneamiento o convalidación, por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio.
La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corte- en «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…» […] La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados”.
De lo anterior, el tribunal extrajo que, para que se configure la citada causal, era necesario que la pretermisión de instancia fuera íntegra, es decir, que se omitieran todas las etapas que la comprendían « siendo que, si son sólo algunos actos los que se dejan de prácticas, aquello no ocasionará la nulidad y las irregularidades serán subsanadas a través de otras herramientas» y, por tanto, respecto del caso bajo análisis puntualizó: […] la simple revisión del trámite del proceso que se ha dado hasta este momento, conllevan a que la instancia, para los fines de la causal invocada, no se haya pretermitido; prueba de ello es que aparte de todas las actuaciones que lo componen, entre las más relevantes el auto de apertura de la sucesión y la diligencia de inventarios y avalúos, ni siquiera se ha acometido la partición ni se ha emitido sentencia aprobatoria y por esa razón es que no había lugar a la declaratoria de la nulidad tal y como fue peticionado.
Así las cosas, precisó que como el a quo rechazó de plano la nulidad cuando lo procedente era negarla, modificaría la determinación de primer grado en relación con este tema puntual. Por último, indicó que, si bien se presentó una solicitud de nulidad adicional, lo cierto era que -de conformidad con el artículo 328 del C.G.P.-, la competencia del tribunal estaba limitada a pronunciarse « solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
La disposición enunciada limita la competencia del juez ad quem (tantum devolutum quantum apelllatum) la que por demás está decirlo, no contraviene ninguna disposición constitucional». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la recurrente también criticó la decisión del a quo de 2 de abril de 2024 a través de la cual negó la entrega de la Finca la Toscana y el título por valor de $80.000.000 al albacea -misma que fue objeto de reposición, mecanismo que se resolvió con auto de 22 de julio de 2024- y que, tal como lo refirió el tribunal, contra esa determinación puntual, no procedía el recurso de apelación, esta Sala hará un análisis de la última providencia a fin de establecer si se afectaron los derechos fundamentales invocados.
Así, respecto de la entrega de los bienes que se encuentran en poder de la demandante, el Juzgado precisó: […] habrá de sostenerse en lo resuelto en cuanto a la entrega de la finca “La Toscana” y el pago de arrendamiento a los herederos, por parte de quien la ocupa en la actualidad en calidad de legataria, y antes como compañera permanente del causante, señora STELLA RENDÓN DE ARISTIZÁBAL, pues como se dijo en el interlocutorio recurrido, desde el deceso del señor JOSÉ VICENTE SIERRA MESA, el 31 de enero de 2018 (fs 17, c p), adquirió la titularidad del individualizado predio de manera pura y simple, en los términos del artículo 1142 del Código Civil, que edicta “ La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día” (Resalto a propósito), mismo sentido que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria le ha dado a tal eventulidad cuando en su línea jurisprudencial ha trazado que “ Como título de adquisición de todo legatario de cuerpo cierto, es siempre el testamento, desde luego que la ley nunca hace asignaciones título singular, institución reservada a los testadores, y como el modo de adquirir e dominio de ese cuerpo cierto, es el de la sucesión por causa de muerte y no la tradición, es claro que, el asignatario a quien el testador deja en su memoria testamentaria la propiedad plena o nuda de un cuerpo cierto, adquiere éste derecho de dominio desde el mismo instante en que el testador fallece, pues con su muerte se realiza el modo de adquirir llamado sucesión mortis causa, que unido al título ya persistente: el testamento hace al legatario que acepta titular del derecho de dominio sin que para llegar a ostentar la claridad jurídica de señor, requiérase de previa adjudicación del objeto legado, de sentencia probatoria de esa participación y de registro.
Por tanto, señaló que en el caso del heredero -en calidad de asignatario a título universal- adquiere el derecho real de herencia que le da la vocación de la « universalidad más no el real de dominio sobre cada una de las cosas que componen el acervo Sucesoral», contrario a lo que sucede con el legatario de especie pues este es propietario del cuerpo cierto que se ha legado, es decir, « que es titular del derecho de reivindicarlo para sí, y no para la sucesión, aun en el evento de que no se le haya hecho adjudicación del mismo».
Ahora, con respecto a los cheques por $80.000.000 a cargo del señor Iván Darío Cock Jaramillo, la juzgadora de primer grado reiteró que: […] no fue incluida en la audiencia de inventarios y avalúos, como se dejó sentado en el numeral primero (1º) de la parte resolutiva, del interlocutorio dictado el 21 de octubre de 2022, al “DECLARAR PRÓSPERA LA OBJECIÓN DE EXCLUSIÓN DEL ACTIVO sucesoral del INVENTARIO, en cuanto a las armas y al crédito a favor del causante siendo deudor el señor Iván Darío Clock Jaramillo” (fs 714), decisión que fuera objeto del recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia y que fue confirmada, mediante proveído de 16 de enero de 2023 (fs 804 a 810) por esa superioridad, por lo que al no tratarse de una activo inventariado dentro del acervo sucesoral, tampoco es pasible, disponer su entrega al albacea En este orden, en relación con la solicitud de entrega de bienes al albacea testamentario, el juzgado dispuso no reponer el auto recurrido y, por tanto, se mantuvo en su decisión de negar la entrega peticionada.
Con lo anterior, esta Sala de la Corte considera que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los hechos y reparos elevados contra la decisión censurada, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 22 SCLAJPT-12 V.00