Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04374-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3030-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04374-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EDWAR ALEJANDRO CAMPAZ PAREDES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 19 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Edwar Alejandro Campaz Paredes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Luz Nibelle Caicedo Mosquera y personas indeterminadas.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 19 de octubre de 2023 absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas. Inconforme, el hoy promotor interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en proveído de 19 de agosto de 2024, a través del cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia. Cuestionó el convocante que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas incurrieron en indebida valoración probatoria, en la medida que concluyeron que su relación con el inmueble sobre el cual versa su pretensión era de mero tenedor, cuando lo correcto es que la misma mutó a poseedor, lo que se demostró con las declaraciones y documentos allegados al proceso, destacando que no era necesario guardar todos los recibos e impuestos pagados para demostrarlo.
A su vez, reprochó que no existía impedimento para conceder su pretensión, pues a pesar de que el inmueble se encontraba en un proceso de extinción de dominio del cual no tenía conocimiento, lo cierto es que el mismo todavía se encuentra a nombre de la demandada, y no del Estado. Resaltó, además, que el tribunal accionado omitió tener en cuenta los actos llevados a cabo para defender el predio de perturbaciones de terceros.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las providencias de 19 de octubre de 2023 y 19 de agosto de 2024 emitidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 8 de octubre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su actuación, indicando que la misma se realizó con el respeto de los derechos fundamentales del actor, por lo que debe negarse el amparo, en la medida que lo pretendido el que se realice una nueva valoración realizada por el juez natural.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali realizó un resumen de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de reproche y se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que le impartió el trámite procesal adecuado, con respeto de las garantías y condiciones necesarias para asegurar la defensa de sus derechos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia que definió el asunto, esto es, la proferida por el tribunal convocado, no vulneró los derechos incoados, toda vez que si bien se encuentra una inadecuada fundamentación en los argumentos presentados por el Tribunal para confirmar la sentencia apelada, lo cierto es que la acción propuesta no tenía vocación de prosperidad por versar sobre un inmueble que se encuentra incurso en un proceso de extinción de dominio y sobre el cual la Fiscalía General de la Nación ordenó desde junio de 2005 el «EMBARGO (…) Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO», permitiendo luego la «autorización de enajenación temprana» en favor de la Sociedad de Activos Especiales- SAE-, administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-.
En ese sentido, precisó que al salir desfavorable la pretensión de usucapión, el patrimonio y orden público no fueron afectados, razón por la que no resulta necesario el resguardo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó sin exponer argumentos adicionales para ello. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 19 de octubre de 2023 y 19 de agosto de 2024 emitidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Edwar Alejandro Campaz Paredes se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 19 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 7 de octubre de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 19 de agosto de 2024 emitida por el tribunal convocado y la cual definió el asunto, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 19 de agosto de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que el artículo 2512 del Código Civil prevé los requisitos para demostrar la prescripción adquisitiva de un inmueble en su modalidad extraordinaria, los cuales son: i.) Posesión material exclusiva en el usucapiente; ii.) Que la cosa haya sido poseída durante el lapso que la ley determine según su naturaleza, que en el caso de la prescripción extraordinaria debe ser de veinte (20) años si empezó a contarse antes de la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 o de diez (10) años si empieza a contarse desde la entrada en vigencia de dicha ley, según el querer del demandante; iii.) Que la posesión se haya cumplido de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y iv.) Que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión. En cuanto a la posesión, expuso que «exige probar la ejecución de actos de dueño sobre la cosa y su ejercicio con voluntad de señorío, desconociendo absolutamente dominio ajeno», lo cual en palabras de la Corte: debe ser el reflejo inequívoco de un poder efectivo sobre una cosa determinada que por imperativo legal -CC 762- tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma, prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad ( ) En el anterior orden de ideas, los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, ( ) Sino en el de llevarle a éste (el juez) el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme la ley, son expresivos de la posesión ( )”.
En esa línea, indicó que la posesión no debe confundirse con la tenencia, pues «en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa».
Específicamente, respecto al caso sometido a estudio precisó que el argumento del apelante referente a que el registro de autorización de enajenación temprana que recae sobre el predio a favor de la SAE no saca el bien del comercio y por tanto el mismo puede ser adquirido por usucapión, no sería analizado en esa instancia, en la medida que ello no fue desconocido por el a-quo, «como quiera que en la sentencia fustigada dejó en claro que los bienes que se encuentren sometidos a un proceso de extinción de dominio no se consideran bienes fiscales hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada que así lo disponga debidamente registrada, y es precisamente por esa razón que el juez de primera instancia procedió a examinar de fondo si los requisitos para ganar el bien por prescripción adquisitiva extraordinaria se encontraban o no acreditados».
Acotado lo anterior, continuó exponiendo que fue el mismo demandante quien reconoció su ingreso al inmueble como mero tenedor, pues, En efecto, el señor Edwar Campaz dice en su declaración que: “… cuando llegue aquí tenia 25 años, ya tengo 18 años de haber ingresado aquí a esta vivienda, me trajo mi primo, el cual se fue y me dejó a cargo de la casa…”9, mas adelante, cuando el Juez preguntó: “¿en qué calidad estaba su primo ahí?”, el señor Campaz adujo: “él estaba creo que cuidando la casa cuando el me trajo estuvo conmigo aquí un año…”, y, cuando fue interrogado por el apoderado de la SAE sobre el motivo por el cual ingresó a la casa, el demandante respondió: “porque él me trajo para estar aquí, me dijo que estaba cuidando una casa y que viniera a hacerle compañía…”.
Con lo dicho el demandante reconoce que ingresó al predio como “mero tenedor” por invitación de su primo que fue quien le permitió entrar al mismo, tenencia que igual reconoce en su primo al decir que él era un cuidador del inmueble, y que se fue al poco tiempo dejándolo a su cuidado. De esa manera, el tribunal destacó que el actor debía probar que su calidad mutó a la de poseedor para contar el término trienal de 10 años que exige la ley a partir de ahí, a fin de obtener el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria.
En cuanto a la mutación, señaló que la Sala Civil de esta Corporación ha decantado el tema, entre otras, en sentencia CSJ SC4275-2019 así: “(…) Y es que tampoco se puede afirmar rotundamente que el pago de tributos, la conservación del predio y la instalación y pago de servicios públicos, son actos que, en sí mismos considerados, necesariamente traducen posesión material o, mejor aún, propósito de interversión del título de tenedor, por el de poseedor.
Al fin y al cabo, en ambos casos también se reclama en quien ejecuta tal suerte de actos, que los materialice con ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno, pues son actos equívocos, en particular cuando quien se beneficia del goce del inmueble y nada entrega a cambio, caso en que puede entenderse que la atención de esas obligaciones, es la reciprocidad por el uso gratuito de la cosa (…)” Puntualmente, hizo énfasis en que el pago de servicios públicos, obras, cuotas de administraciones, reparaciones, mejoras y acuerdo de pago para la cancelación del impuesto predial realizados por el demandante no pueden ser considerados por si solos como actos de poseedor, pues no expresan necesariamente ánimo de dueño de quien los hace si se tiene en cuenta que pueden ser cubiertos también por un tenedor, un arrendatario, o por un tercero que ni siquiera ocupe el inmueble.
Sin embargo, aclaró que, de tomarse esas pruebas como verdaderos actos posesorios, lo cierto es que no se logra evidenciar que aquellos hayan sido ejecutados desde el momento en que el demandante dijo ingresar al inmueble -finales del 2005- hasta la fecha de presentación de la demanda, o, en su defecto, por el tiempo mínimo que requiere la ley -10 años-, pues, la constancia de pago del recibo de servicios públicos más antiguo que obra en el expediente data del 05 de noviembre de 2018 -pago de gas domiciliario-, al paso que la demanda se radicó el 04 de noviembre de 2021, es decir, refieren a pagos con solo tres años de anterioridad.
Lo expresado también ocurre respecto al pago de “cuotas de administración” y de “mega obras”, pues, de las primeras, el recibo más antiguo data del 05 de septiembre de 2021 y, de la segunda, el único recibo de pago que obra en el expediente refleja que aquel se realizó en agosto de 2021, es decir, las dos actuaciones se adelantaron poco antes de incoarse la demanda de pertenencia -noviembre de 2021- Respecto a reparaciones y mejoras al predio, especificó que: si bien en el plenario obra prueba del pago de aquellos, y que los más antiguos datan de los años 2006 y 2008 (…) se debe resaltar que aquellos actos no constituyen “verdaderos actos posesorios”, mientras no se demuestre el ánimo de señor y dueño con que se ejecuten, y este se echa de menos, porque para las fechas a que refieren tales recibos y por ende las reparaciones realizadas, que además eran necesarias para su conservación y relacionadas con el deber de “cuidado” que el primo del señor Campaz en su momento le encomendó, no se demuestra que haya sucedido la interversión del título de tenedor a poseedor del demandante y que este empezara a reconocerse y a ser reconocido por sus actos como dueño, y no como tenedor por encargo de su primo que se fue del país. En lo atinente a los impuestos prediales del inmueble expuso que existe una contradicción entre la manifestación realizada en la demanda y lo afirmado por el demandante en el interrogatorio de parte, en la medida que sobre este punto en la demanda se dijo: “…SEGUNDO: Sobre el inmueble que se ha descrito en el numeral primero del presente escrito, mi mandante el señor EDWARD ALEJANDRO CAMPAZ PAREDES, ha realizado los siguientes actos de posesión y dominio: Habita el inmueble desde hace 16 años hasta la fecha, cancela anualmente los impuestos prediales, mega obras, paga cuota mensual de administración…”14 (subrayas fuera de texto), y, en la audiencia del 19 de octubre de 2023, cuando el a-quo le preguntó: “¿el impuesto predial, como está, en cuanto está el impuesto predial de la casa?” respondió: “No he podido pagar por cuestiones económicas”, luego, al ser interrogado por el apoderado de la SAE, sobre cuanto está adeudando el bien por impuesto predial, el demandante contestó: “no tengo ni idea” y después se le preguntó: “¿Nunca lo ha averiguado?”, a lo que respondió: “no señor”; es por ello que aun cuando como quedó dicho, estos pagos no son actos posesorios mientras no se demuestren realizados con ánimo de señor y dueño, las contradicciones del demandante sobre el conocimiento y el pago de los mismos dejan en evidencia esa falta “animus” que se requiere para considerarlo “poseedor”.
De esa manera, coligió que todas esas acciones pueden entenderse como actos recíprocos en compensación por el uso gratuito del inmueble, toda vez que el mismo actor declaró que el cuidado del bien le fue encargado por un primo que se fue del país. Por otra parte, el tribunal derruyó el argumento del demandante sobre haber defendido el predio de perturbaciones contra terceros y usufructuado el bien sin reconocer dominio ajeno. Para ello, explicó brevemente que no existe prueba en el plenario que demuestre ello ni ningún acto posesorio, por el contrario, «cuando la apoderada de la parte demandante le preguntó al señor Iván Darío Campaz que: “¿se ha dado cuenta que alguien ha intentado reclamar que es dueño o alguien ha ido a decirle al señor Edwar Alejandro Campaz que no tiene titulo de propiedad o hay una SAE que le está diciendo al señor que tiene que desocupar el inmueble porque no les pertenece, el le ha contado o que conoce acerca de eso?”, el aludido testigo respondió: “personalmente sobre ese hecho o actividad, ninguna de las que usted me dice” “no he visto nada de reclamación ” ».
En esa misma línea, pasó a transcribir los testimonios practicados, coligiendo que le asiste razón al juez a-quo cuando le atribuye escaso o nulo valor probatorio a los testimonios relacionados respecto a lo que aquí se debía probar, posesión por más de 10 años a partir de la interversión del título de quien admitió haber ingresado al inmueble como tenedor, pues fue el mismo demandante quien dejo esto claro, que no era poseedor desde que su primo -Javier Paredes- abandonó el predio -2005 o 2006-, pues, en su interrogatorio, cuando el juez le preguntó: ¿Y cuando se fue, él le dijo vuelvo en X tiempo o que le dijo a usted, para donde se va o cuando vuelve, que hablaron?, a lo que respondió: “Él me dijo que se iba para Chile a hacer unas cuestiones allá no sé de qué, pero que volvía, él me dijo que volvía”, y mas adelante, cuando se le preguntó: “¿Entonces usted se quedó esperando a su primo?, el demandante respondió: “exacto”, y luego manifestó que: “en lo primeros meses, años yo esperé a que volviera, obvio yo no tuve mas comunicación con él, él se desentendió”.
Finalmente, acotó que ninguna vocación de prosperidad tiene la afirmación realizada por el convocante respecto a que el transcurso del tiempo muta la tenencia en posesión, toda vez que el artículo 777 del Código Civil indica que “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, mientras que el inciso 2 del artículo 780 de la misma codificación establece que: “si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas” En ese orden de ideas, concluyó que le asistió razón a la decisión de instancia, en la medida que no se logró demostrar que el título de tenedor con que ingresó el demandante al predio mutó a poseedor, por lo menos 10 años antes de la presentación de la demanda que es lo que se precisa para la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmar la decisión de primera instancia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que tal como lo expresó el máximo órgano de la jurisdicción civil, entre otras, en sentencia CSJ SC3934-2020, la imprescriptibilidad de un bien sometido a un proceso de extinción de dominio se predica a partir de la inscripción de la sentencia que así lo declara, y en el caso objeto de estudio, únicamente existía el registro de medidas previas, razón por la que se considera acertada la decisión del tribunal de omitir el estudio de la imprescriptibilidad del bien.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, empero, por las razones expuestas en precedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00