CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106369 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3030-2024 Radicación n.° 106369 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ROBINSON PÉREZ JOVEN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « defensa y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Diana Maritza Gómez Herrera promovió proceso de « sanción del artículo 1824 del Código Civil » contra el accionante, por ocultamiento de bienes sociales.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Florencia y que el 16 de octubre de 2018 le otorgó poder al abogado Néstor Fernando Vélez Botero para que lo representara en el trámite. Adujo que el 2 de mayo de 2019 se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en la que el despacho dictó sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda.
Explicó que formuló recurso de apelación y el 30 de octubre de 2019 se realizó la audiencia para la sustentación, pero que, mientras él sí compareció, su apoderado no lo hizo, motivo por el cual, ante la « angustia » que le generó la ausencia solicitó el aplazamiento de la diligencia sin obtener respuesta positiva. Narró que la alzada se declaró desierta y se profirió fallo que confirmó la determinación de primer grado.
Relató que se contactó con el profesional del derecho y este le indicó que no era posible seguir representándolo con ocasión de una sanción disciplinaria que le impusieron. Aseguró que al indagar encontró que el señor Vélez Botero registraba « una suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 12 de abril de 2019 hasta el 11 de abril de 2020 por sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia […]».
Argumentó, que, en causa propia, radicó memorial con el que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 12 de abril de 2019, la cual le negaron por cuanto tal actuación debía surtirse por medio de abogado. Reseñó que otorgó poder a Dubián Esteban Restrepo Márquez, quien formuló el incidente de nulidad con fundamento en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pero que el 25 de agosto de 2020 el juzgado lo negó. Mencionó que presentó recurso de apelación y, con auto de 30 de junio de 2023, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó el proveído de 25 de agosto de 2020.
En su sentir, si el 2 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo de Familia Florencia hubiera hecho el correspondiente control de legalidad, « hubiese interrumpido inmediatamente la actuación con las consecuencias que ello genera, es decir, no realizar ninguna actuación posterior ». Igualmente, estimó que, si el colegiado « hubiese hecho lo propio, en aras de garantizar realmente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, hubiese acogido la nulidad propuesta ».
Según su parecer, las autoridades incurrieron en defecto procedimental o sustantivo y violaron su derecho a la defensa. Reseñó que el papel de su defensor fue meramente formal comoquiera que solo expresó la solicitud de impugnación del fallo de primera instancia y no lo sustentó. Señaló que este incumplió con la obligación de informarle la situación disciplinaria y que las « deficiencias » en mención no le son imputables a él como demandado, en la medida que él sí asistió a las audiencias, buscó comunicación con quien lo representó y ejerció las acciones que tuvo a su alcance.
Agregó que la falta de defensa técnica fue determinante en la decisión porque no pudo presentar la sustentación de la impugnación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores, con tal fin, solicitó que se deje sin valor ni efectos las providencias que el Juzgado Segundo de Familia y la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia, profirieron el 25 de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, se acoja su solicitud de nulidad y se le permita « ser asistido dentro del proceso por un abogado debidamente autorizado ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2023 y con proveído de 19 del mes y año en cita la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia pidió que se negara el amparo en razón a que la determinación que se adoptó en esa instancia se profirió con sujeción a las pruebas y la normativa.
Además, informó que el precursor anteriormente formuló tutela por los mismos hechos la cual se radicó con el n.° 11001020300020230466700. A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia defendió la legalidad de sus actuaciones, al tiempo que manifestó que no se cumplía el presupuesto de inmediatez por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en la que se profirieron las providencias en mención. Jonnatan Quente Vargas, quien dijo ser el « apoderado » de Diana Maritza Gómez Herrera, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; sin embargo, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara tal calidad.
En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. El accionante precisó que en una ocasión anterior presentó una acción de tutela que se radicó con el consecutivo n.° 11001020300020230466700; no obstante, con sentencia CSJ STC16926-2023 de 15 de diciembre de 2023, la homóloga civil declaró su improcedencia por la falta de legitimación de su apoderado y remitió el expediente a la Corte Constitucional en razón a que no se impugnó. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que, « independientemente que esta Sala avale o no las consideraciones anotadas, no se evidencia la existencia de defecto que constituya una «vía de hecho» como lo invoca el accionante ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró en el argumento que expuso en su escrito inaugural y manifestó que su único interés al presentar la acción de tutela consistió en demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales. Argumentó que su objetivo es que se sanee y corrijan los « vicios » pues, a su juicio, las autoridades « no ejercieron en debida forma el control de legalidad EN CADA UNA DE LAS ETAPAS PROCESALES ».
En su criterio, « si se hubieran seguido adecuadamente las formas procedimentales propias de este juicio por parte de la falladora, la nulidad se habría subsanado concediendo la oportunidad », teniendo en cuenta la « obligación de los jueces de consultar los antecedentes disciplinarios de los abogados ». Requirió un nuevo análisis de su acción para contar con la oportunidad de ejercer apropiadamente su defensa, por no haber tenido esa posibilidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de primera y segunda instancia, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 30 de junio de 2023 que confirmó el de 25 de agosto de 2020 que negó el incidente de nulidad.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se cuestiona -30 de junio de 2023 - y la presentación de la queja –18 de diciembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, al respecto se tiene que la autoridad accionada comenzó por analizar su competencia para resolver la alzada y planteó el problema jurídico, el cual fijó en determinar si se configuró la causal por indebida representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder.
Así, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de las nulidades procesales. De esta manera, mencionó que estas se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia protección, convalidación, saneamiento, legitimación, preclusión e interpretación restrictiva. Seguidamente, citó las sentencias CSJ SC, 20 may. 2002, rad. 6256, reiterada en sentencia CSJ SC3678-2021 y la sentencia CSJ SC280-2018.
Más adelante, trajo apartes de la sentencia CC C-537-2016 para indicar que existen causales de nulidad saneables e insaneables. En esa misma línea, explicó que la normativa procesal aplicable al asunto era la Ley 1564 de 2012, la cual se encontraba vigente para la época en que se presentó la demanda. Después relacionó lo establecido por el artículo 133 ibidem, el artículo 134 y 135 del Código General del Proceso.
Al abordar el caso concreto hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en primera instancia y señaló: […] conforme al certificado de Antecedentes [sic] Disciplinarios [sic] del abogado Dr. NESTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, obrante a folio a 8 del cuaderno del incidente de nulidad, se evidencia la sanción impuesta [a] dicho profesional del derecho el día 24 de octubre de 2018 […] consistente en suspensión del ejercicio de la profesión de abogado desde el día 12 de abril de 2019 hasta el 11 de abril de 2020.
De lo anterior, se colige entonces que, el Dr. NESTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, no podía ejercer como apoderado judicial del señor ROBINSON PÉREZ JOVEN, dentro del referido proceso desde el día 12 de abril de 2019, fecha en la que iniciaba la suspensión, sin embargo, el profesional del derecho siguió actuando como apoderado judicial del demandado, tanto así que acudió a la audiencia del 2 de mayo de esa anualidad, en la que se profirió la respectiva sentencia de primera instancia, presenta recurso de apelación, pero omite informar al Despacho de su suspensión. En cuanto al argumento del recurrente según el cual, su apoderado judicial pudo haber sido sancionado como persona ausente y no haberse enterado de la decisión de 24 de octubre de 2018, si no tiempo después, el colegiado estimó que en el plenario no obraba elemento material probatorio que permitiera verificar la certeza de tal afirmación, por lo que estas eran « simples especulaciones sin sustento probatorio suficiente para demostrar dichas circunstancias ».
Al referirse al deber legal y constitucional del control de legalidad que extrañó el petente, la autoridad accionada expuso que, tal como se evidenció dentro de la audiencia de 2 de mayo de 2019, el juzgado lo ejerció cuando revisó el trámite de las etapas previamente agotadas, donde no encontró vicios que generaran nulidades o irregularidades, de lo cual, corrió traslado a las partes, las notificó por estrado sin que estas se pronunciaran al respecto en cuanto a la existencia o no de causales de nulidad.
En consecuencia, el fallador de segundo grado concluyó que no se cumplió con el presupuesto del inciso 2.° del artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que, « como se acreditó anteriormente el vicio procesal fue generado por el apoderado judicial de la parte pasiva, quien a sabiendas de la sanción impuesta decidió actuar dentro del referido proceso».
Agregó a sus argumentos que, en virtud del numeral 4.° del artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades procesales se sanean cuando, a pesar del vicio el acto procesal, cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Con ello estimó: […] bajo este horizonte, revisado las actuaciones procesales del proceso rad. 2018-00437-01, se advierte que el mismo cumplió con su finalidad, sin que se acredite la vulneración al debido proceso y derecho de defensa del señor ROBINSON PÉREZ JOVEN, pues a este se le notificó del auto admisorio de la demanda, dentro del término para hacerlo contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, actuó en las diligencias del 07 de febrero y 6 de marzo de 2019, donde se agotaron las etapas de conciliación, fijación del litigio, decreto de pruebas y se escucharon alegatos de conclusión; en igual sentido, participó de las audiencias del 2 de mayo y 30 de octubre de 2019 en la que se profirió sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente, por lo que, durante el proceso no se le ha pretermitido de su derecho de defensa.
Bajo este escenario, la célula judicial encausada confirmó el proveído de 25 de agosto de 2020 y ordenó al a quo realizar los trámites pertinentes para investigar si el apoderado incurrió en falta disciplinaria o no. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
En efecto, esta Corporación observa que, al margen que se compartan o no, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a la que la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuento a la afirmación del censor relacionada con la falta de defensa técnica, que según él fue determinante en la decisión, es preciso aclarar que para esta Magistratura no es de recibo el hecho de que se pretenda trasladar a la administración de justicia las actuaciones de quien fungió como su representante judicial, teniendo en cuenta que las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar en tanto que, de manera libre y voluntaria, otorgó poder a quien consideró en su momento como su defensor de confianza.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00