Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-00123-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3029-2025 Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-00123-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MARIEN ROSERO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y «especial protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Petronilo Banguera Quiñónez.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 76109310500220180004400, autoridad que, mediante fallo de 3 de junio de 2021, absolvió a la entidad pensional de todas las pretensiones incoadas en su contra. La demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que no se valoraron en debida forma los testimonios recaudados en el proceso, pese a que, en su sentir, si bien incurrieron en contradicciones, «estas fueron sobre tiempos lejanos a los últimos 5 años de convivencia, destacando que el pensionado falleció en el año 2011 y no se dijo nada de esta fecha atrás».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través sentencia de 28 de julio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, decisión que se notificó por edicto a las partes el 29 de julio de la misma anualidad. La petente aseguró que en las decisiones objeto de censura se dejaron de valorar distintas pruebas, principalmente las testimoniales, las cuales, en su sentir, dieron cuenta de su convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte.
Dijo, además, que tiene 77 años de edad; que dependía económicamente del señor Petronilo Banguera y padecía de hipertensión arterial, Parkinson y ceguera en un ojo por glaucoma, lo que reforzaba su condición de sujeto de especial protección constitucional. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas el 3 de junio de 2021 y el 28 de julio de 2022 y, en su lugar, se acceda a sus aspiraciones.
La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2024 ante el Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto de 14 de enero de 2025, la remitió por competencia a esta Corporación en calidad de superior funcional de las autoridades accionadas. A través de auto de 23 de enero de 2025, esta Corte la admitió, vinculó a las autoridades convocadas y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ponente de la decisión objeto de censura, indicó que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión que le fue desfavorable, por lo que, si consideraba que no se hizo una adecuada valoración probatoria o que se debieron decretar pruebas adicionales, debió solicitarlo.
Además, destacó que la accionante no recurrió en casación, por tanto, la sentencia que ataca por esta vía cobró firmeza. Por su parte, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura solicitó se niegue la acción de tutela, al estimar que no existió vulneración a derecho fundamental alguno de la parte accionante. El subdirector de defensa judicial de la UGPP requirió se declare la improcedencia de la tutela por cuanto, en su sentir, la accionante no puede utilizarla como una tercera instancia, máxime cuando la decisión del Tribunal se ajustó al ordenamiento legal.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C 590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Ahora bien, al descender al sub judice, es necesario indicar que, si bien la accionante controvierte con su demanda constitucional las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que originó la queja, esta Corporación únicamente se ocupará del fallo emitido por el Tribunal accionado, por ser el que dirimió el asunto de manera definitiva.
Precisado lo anterior, se observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, quebrantar el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 28 de julio de 2022, al interior del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante contra la UGPP.
Al respecto, se advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, en la medida en que, el término que transcurrió entre la fecha en la que se notificó la decisión proferida por el Tribunal accionado -29 de julio de 2022- y la interposición de la presente acción -16 de diciembre de 2024- es de más de dos (2) años, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Aunado a ello, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, la petente no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era la vía adecuada y procedente para alcanzar lo que se intenta con esta acción. Lo anterior, tiene su fundamento en los antecedentes del trámite ordinario, que fueron verificados en el registro de actuaciones de esta Rama Judicial, de modo que no puede la gestora del resguardo aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas.
Ahora, si bien excepcionalmente se admite esta acción constitucional como mecanismo transitorio o subsidiario, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el asunto sometido a consideración de esta Sala, pues no se evidencian situaciones que permitan concluir de forma cierta algún tipo de perjuicio irremediable.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00