PAGE Radicación n.° 46296 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3029-2017 Radicación n.° 46296 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de DIANA MARCELA CEBALLOS MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 17 de marzo de 2014 presentó demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se reconociera la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 4 de agosto de 2014, reconoció el vínculo laboral entre las partes y negó la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral; que inconforme apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el 11 de noviembre de 2015.
Reseñó los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, y en relación al de inmediatez, señaló que «debía conseguir pronunciamientos de esa Honorable Corporación proferidos con anterioridad a la decisión que ahora nos ocupa, pero también se debía esperar, a que esa Honorable Colegiatura se pronunciara en segunda instancia en otros casos iniciados por los mismos hechos y derechos, inclusive contra el mismo ISS, que por demás fue reiterativo en su conducta violatoria de los derechos laborales de sus trabajadores y que a la postre servirían de pruebas en esta acción».
Expuso que a su juicio, se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto, el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial en relación al pago de la indemnización moratoria, lo que constituyó una vía de hecho, pues si bien dicha sanción no opera de manera automática quedó demostrada la mala fe del empleador, ya que « hace firmar un contrato de prestación de servicios y luego lo desnaturaliza para convertirlo en una verdadera relación laboral obligándola a que cumpliera un horario de trabajo ya que su labor la realizaba de manera subordinada» y sin que cumpliera a cabalidad con sus obligaciones, esto es, el pago de prestaciones sociales.
Por auto de 23 febrero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto las decisiones al interior del trámite ordinario y, en consecuencia, se expida una nueva decisión en la que se acceda «al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones a la terminación de la relación laboral».
No obstante, a esta Sala le basta resaltar que el actor desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales. Aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías constitucionales.
De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En el presente asunto se tiene que la última providencia dictada al interior del proceso que se debate se profirió el 11 de noviembre de 2015 y la tutela fue presentada, el 22 de febrero de 2017, esto es, pasados más de trece meses desde que ello ocurrió, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
No sobra resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro del término que jurisprudencialmente se ha considera como razonable y no puede acogerse el argumento de la parte accionante, según el cual debía esperar el resultado de otros casos en iguales circunstancias.
Con todo, de pasarse por alto el anterior presupuesto, la solicitud de amparo tampoco tendría prosperidad, pues es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, al revisar la providencia cuestionada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, se advierte que el Tribunal indicó que razón tuvo el a quo al determinar que la relación laboral existente entre la partes estuvo regida por un contrato de trabajo que no desvirtuó la demandada, por lo que estudió una a una las condenas impuestas; así que confirmó las de prima de navidad, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y pagos de pólizas por cumplimiento, pero no ocurrió igual con la prima de servicios, ni los intereses a las cesantías, pues los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del estado no gozan de esa prestación, ni el pago de aportes a pensión. Ahora, en relación a los argumentos de apelación esbozados por el demandante, esto es, frente al pago de indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías, por terminación unilateral del contrato de trabajo y la moratoria, el ad quem precisó que: «De la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, sobre dicha pretensión, habrá de confirmarse la negativa, pero en tanto la misma no tiene asidero legal para este tipo de trabajadores, circunstancia que ha sido puesta de presente por el órgano de cierre de nuestra jurisdicción, en sentencia radicada bajos los números 26605 de 2006, 32251 de 2010, 37803 de 2011, 37389, 41522 y 43634 de 2012, entre otras.
De la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, para resolver la inconformidad sea lo primero indicar que de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la terminación unilateral del contrato de un trabajador oficial sin que medie una justa causa, da lugar a que aquél reclame los salarios dejados de percibir por el tiempo que le hiciere falta para completar el termino presuntivo cuando no hubiere un plazo pactado y los demás perjuicios que le hayan sido ocasionados; como es sabido, en el escenario de un pleito judicial, corresponde al trabajador demandante, probar el hecho del despido y al empleador, que existió una justa causa, verificándose que en el presente asunto brilló por su ausencia la prueba del despido argumentado por la demandante, en tanto, tan solo figuran los contratos de prestación de servicios de los que se desprende el extremo final era el 31 de marzo de 2013 y los testigos nada informaron de un posible despido, tan solo se remitieron a indicar que trabajó hasta esa fecha en forma directa con el Instituto de Seguros Sociales en liquidación; así las cosas no entrándose probado el hecho del despido no hay lugar a poner condena alguna.
De la indemnización moratoria, en este punto y a partir de aquí o mejor hasta donde se mencionó en las consideraciones, la decisión es unánime y a partir de aquí la decisión es mayoritaria; con relación a dicha indemnización basta con citar lo expuesto por el testigo (…) según el cual el contrato siguió con la temporal, de modo que tal actitud aunque a simple vista implicaría corregir un error con otro, en el fondo lo que busca es precisamente cumplir las cargas prestacionales, esto es, enmendar un error lo que refleja buena fe, ánimo de cumplir disposiciones legales que protegen el trabajo, conclusión que se fortalece con la lectura de lo advertido por la Directora Jurídica – Seccional Tolima dirigido al Jefe de Unidad de Procesos de la demandada, el 29 de noviembre de 2012 obrante a folios 19 a 20.
En ese orden, la decisión cuestionada no merece ningún reproche pues fue el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley; así que mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados; así que le está vedado al fallador de tutela, controvertir el criterio aplicado por el funcionario competente.
Al no estar facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, muy a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, ya que independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00