CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3029-2014 Radicación n° 52755 Acta n°. 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ERIKA CRISTINA y ELKIN DARÍO OCHOA DE LA OSSA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelibano. I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, la señora Sandra Stella Chadid Vidual inició proceso declarativo en su contra, con el fin de que se estableciera la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con el señor Elkin Alberto Ochoa Pérez desde el 19 de noviembre de 1996 hasta el 12 de junio de 2008; que el día 13 del citado mes y año decidieron unirse en matrimonio civil en la Notaría Primera Sincelejo – Sucre-, pasando de una sociedad patrimonial a conformar una sociedad conyugal que perduró hasta el día 25 de abril de 2011, cuando falleció el señor Elkin Ochoa.
Que presentaron las excepciones previas de «prescripción extintiva de la acción», con base en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, y la de «falta de legitimación en la causa por activa», señalando que a la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido más de un año desde que «por el vínculo jurídico matrimonial se formó la sociedad conyugal», que en su criterio, terminó la «unión marital de hecho», y que la demandante y el fallecido Elkin Alberto Ochoa Pérez estaban unidos por el vínculo matrimonial desde el 13 de junio de 2008 hasta el 25 de abril de 2011, fecha del deceso del señor Ochoa Pérez, por ello, no podía predicarse otra calidad de la demandante sino la de cónyuge sobreviviente.
Que el juez de conocimiento por auto del 14 de mayo de 2013, declaró imprósperas las referidas excepciones; que apelaron y el Tribunal accionado por pronunciamiento del 21 de octubre del mismo año, la confirmó; que dichas decisiones desconocieron que la sociedad patrimonial se disolvió en este caso «no por una de las causales que contempla la Ley 54 de 1990, sino por el hecho jurídico del matrimonio», dado que este es el que «disuelve la sociedad patrimonial y no la muerte» del causante, por lo que «mal hacen los despachos judiciales (…) en señalar que el término prescriptivo de la acción contemplado en la Ley 54 de 1990, se contabilice en este caso desde la muerte de uno de los compañeros permanentes».
Que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como al «principio de legalidad», y solicitaron dejar sin efecto «el auto del 14 de mayo de 2013, proferido por el juzgado (…), y que posteriormente es confirmado por el Tribunal (…), mediante auto de 21 de octubre de 2013 (…)».
II. TRÁMITE Mediante auto del 19 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juez Promiscuo de Familia de Montelibano – Córdoba- (e), luego de rendir un informe de las actuaciones adelantadas por ese despacho, manifestó que dio estricto cumplimiento a las normas correspondientes al caso concreto, sin incurrir en vía de hecho, y allegó copia del expediente contentivo del proceso cuestionado.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 23 de enero de 2014, negó el amparo invocado al considerar que: No están demostradas las circunstancias estructurantes de un patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que (…) se efectuó una sustentada y razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, la que tuvo por base el haz de prueba compilado y prevalentemente, la reflexión de la Ley 54 de 1990, misma que (…) no luce palmariamente absurda ni manifiestamente arbitraria para que sea ineludible la protección instada, (…), por cuanto que el término prescriptivo en asuntos de la presente naturaleza, donde se busca la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se cuenta, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, a partir del momento en que uno de los compañeros permanentes celebra nupcias con un tercero, más no con la misma pareja con quien venía materializando la unión marital.
IV. LA IMPUGNACIÓN Los peticionaros reiteraron lo dicho en su escrito inicial e indicaron que: Si los compañeros permanentes contraen matrimonio entre sí, el requisito de la ausencia de matrimonio, exigido para que aflore la unión marital de hecho, desaparece y en consecuencia, la misma deja de tener existencia jurídica, por ministerio de la ley, y con ella, la sociedad patrimonial que eventualmente hubieren conformado, además de que entonces los compañeros permanentes dejarán de serlo para ostentar, en virtud de su matrimonio, la calidad de cónyuges.
A lo anterior se suma que si el matrimonio de uno o ambos compañeros permanentes con un tercero, además de erigirse en causal de disolución de la sociedad patrimonial (…), también es motivo a partir del cual se contabiliza el término previsto por el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, razones de igualdad (…) posibilitan predicar que el matrimonio que celebren entre sí los compañeros permanentes resulta ser causa determinantes para contabilizar el término de prescripción consagrado por el canon 8º, porque no puede existir discriminación por razones familiares.
Por manera que, si la demandante y el causante contrajeron entre sí matrimonio, el 13 de junio de 2008, ese acto jurídico perneaba su unión marital de hecho, derribándola y arrasando, en consecuencia, la sociedad patrimonial que entre aquellos existía según lo aduce la demandante, desde el 19 de noviembre de 1996, sin que el cambio de tal status permitiese dar por sentado que en nada se hubiese afectado la relación patrimonial entre las partes, ya que ni siquiera sus razones afectivas tenían ni tienen la virtualidad de mantener lo que por disposición legal desaparecía: la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, máxime si ésta última y la conyugal, aunque en algunos aspectos son similares, en otros son diametralmente diferentes, situaciones que no pueden llevar a la Sala a Avalar el planteamiento vertido en las providencias atacadas, (…), en atención a que (…) entre la fecha de celebración del matrimonio que entre sí, contrajeron las partes y aquella en la que muere el causante no tenía una unión marital de hecho y (…) tampoco existía entre los mismos una sociedad patrimonial ni eran ya compañeros permanentes.
Agregaron que por pronunciamiento del 4 de febrero del presente año, el juez de conocimiento declaró «la existencia de la unión marital d hecho y sociedad patrimonial entre los señores Sandra Stella Chadid Vidual y el finado Elkin Alberto Ochoa Pérez, desde el 19 de noviembre de 1996, hasta el 12 de junio de 2008, y que la disolución de la sociedad patrimonial se da en esta última fecha como consecuencia del matrimonio entre los mismos, lo que evidencia una interpretación incongruente, descontextualizada y contradictoria, (…)».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto la parte accionante reprocha las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso declarativo adelantado por Sandra Stella Chadid Vidual en su contra, porque desconocieron que la sociedad patrimonial se disolvió «no por una de las causales que contempla la Ley 54 de 1990, sino por el hecho jurídico del matrimonio», como quiera que es éste el que disuelve la sociedad patrimonial y no la muerte del señor Ochoa Pérez.
La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que las decisiones están sustentadas en una postura respetable, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden a las autoridades judiciales acusadas, pues el Tribunal Superior confirmó el pronunciamiento del a quo fundamentando su decisión en que aplicando lo indicado en el artículo 5º de la Ley 54 de 1990, en donde se hace referencia a que: Los compañeros permanentes contraigan “matrimonio con personas distintas”, lo que resulta evidente en este último evento, ya que con él se rompería el efecto personal de la exclusividad de la relación y denotaría la intención de estos en no continuar con: la voluntad responsable establecer la comunidad de vida, vivir bajo e mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral, y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia. Agregó que el matrimonio posterior de «quienes eran compañeros permanentes entre si, no impide la declaratoria de la unión marital ni da lugar a la disolución de la sociedad patrimonial, se debe determinar, entonces, si (…), acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción»; que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, establece que «las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año contado a partir de: 1) la separación física y definitiva de los compañeros, 2) del matrimonio con terceros o 3) de la muerte de uno o de ambos compañeros»; así las cosas, como los compañeros «no se separaron física y definitivamente ni contrajeron matrimonio con terceras personas; siendo la data para iniciar a contabilizarlo, la muerte de (…) Elkin Ochoa, que ocurrió el día 25 de abril de 2011», por lo que a partir de la fecha del fallecimiento «la demandante contaba con un año para iniciar la acción, de manera que al haber presentado la demanda el día 9 de abril de 2012, no había acaecido dicho fenómeno, quedando sin sustento el argumento del recurrente en la sustentación de la alzada».
Ahora, en cuanto a la falta de legitimación en la causa de la demandante para actuar, determinó que sí estaba facultada para instaurar la demanda, toda vez que lo pretendido era la declaratoria de la unión marital de hecho formada con el fallecido Ochoa Pérez, durante el período del 19 de noviembre de 1996 hasta el 12 de junio de 2008, fecha que era anterior a las nupcias y al nacimiento de la sociedad conyugal, «por lo que no podría hablarse de concomitancia o coexistencia entre éstas (…)».
Así las cosas, esta Corporación observa que una vez analizado el material probatorio allegado al expediente no se evidencia que la actuación adelantada por las autoridades acusadas y en particular las referidas a los argumentos que ahora plantean los accionantes por vía del amparo constitucional, sean arbitrarias o caprichosas, pues se fundamentaron en la normatividad vigente para el tema, así como en las pruebas allegadas al proceso.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7