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STL3028-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05289-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3028-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05289-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco de (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIR LEANDRO TRUJILLO SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que la Fiscalía Noventa y Nueve de la Unidad de Dirección Especializada contra la Corrupción formuló resolución de acusación contra el hoy accionante, por los punibles de «falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, cohecho por dar y ofrecer y fraude procesal».

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001600000020150164900, autoridad que, en sentencia de 19 de mayo de 2022, condenó al accionante a pena privativa de 80 meses de prisión, por la comisión de los delitos de «falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal».

Asimismo, le impuso como pena accesoria la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Contra dicha decisión, el condenado instauró recurso de apelación y, mediante fallo de 6 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. En desacuerdo con tal determinación, el accionante presentó recurso de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de decisión CSJ AP3817-2024, inadmitió la demanda por falta de técnica en su presentación. En sede tuitiva, el petente censuró las audiencias de juicio oral y lectura de fallo que llevó a cabo el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2022, que culminaron con la sentencia de primer grado, toda vez que «el titular del juzgado omitió encender la cámara durante su ejecución».

De acuerdo con lo anterior, requirió la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, pidió se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir «de las audiencias virtuales adelantadas en etapa del juicio oral». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 27 siguiente, en el que ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

En el término concedido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación afirmó que el recurso de casación se inadmitió porque «cada uno de los reproches presentados por la defensa los descartó por no acreditar las condiciones mínimas de admisibilidad». Aunado a ello, indicó que en la acción constitucional se censuraban aspectos que nunca se plantearon al interior del proceso y, por tanto, consideró que el amparo debía declararse improcedente, ya que la acción de tutela no es un medio supletorio para revivir discusiones propias del proceso penal.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó las actuaciones adelantadas en el trámite judicial, indicó que el amparo resultaba improcedente en la medida que se estaban censurando providencias investidas de presunción de legalidad y acierto y que no se acreditó la existencia de una «vía de hecho».

Finalmente, remitió link del expediente digital objeto de censura. El Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bogotá se refirió a la actuación surtida en el respectivo proceso penal; afirmó que frente a ese despacho «no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor accionante» y solicitó su desvinculación de la acción constitucional.

La Fiscalía Noventa y Nueve Local de Bogotá informó que el proceso penal no se encontraba a su cargo, en tanto, «mediante Resolución No. 327 de fecha 13 de agosto de 2020 se ordenó la redistribución de la carpeta a la Fiscalía 40 y posteriormente mediante Resolución No. 0302 de fecha 26 de octubre de 2022 fue reasignado a la Fiscalía 13 Seccional, despacho que lo tiene a su cargo según consulta en SPOA».

Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, en fallo de 4 de diciembre de 2024, declaró improcedente la tutela impetrada, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no planteó en el proceso judicial la nulidad procesal que hoy censura. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior, es oportuno señalar que, en el presente caso, el convocante pretende que por esta senda constitucional el juez de tutela anule todo lo actuado en el proceso penal con radicado 11001600000020150164900, con fundamento en que, en las audiencias virtuales adelantadas en etapa del juicio oral, «el titular del juzgado omitió encender la cámara durante su ejecución » lo que, a su juicio, genera nulidad procesal.

En su lugar, aspira se ordene rehacer el proceso y culminarlo con una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. No obstante, de entrada, se advierte que la pretensión referida es improcedente, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se llevaron a cabo las audiencias cuestionadas - 19 de mayo de 2022- y la interposición de la tutela -25 de noviembre de 2024- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, si consideraba que en el trámite procesal se estructuró una causal de nulidad como la enunciada y que el origen de ello tuvo lugar en un defecto de forma en la celebración de las audiencias de juicio oral y lectura de fallo, debió plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación de incidente respectivo; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación. En ese orden, resulta evidente que el accionante ha obrado con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00