Micelio
STL3027-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00013-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3027-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04649-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO promovió contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la CORTE CONSTITUCIONAL, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como la aplicación de los principios de publicidad, doble instancia y contradicción, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

De las piezas procesales y lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que José Carlos Oñate Mendoza y otros interpusieron acción de tutela contra la Gobernación del Cesar y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se ordenara a la primera, solicitar a la segunda la lista de elegibles conformada en el marco de la «Convocatoria 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena», con el fin de proveer varios cargos del Sistema General de Carrera de dicho ente territorial, entre ellos, el de Celador Código 477 - Grado 2, que ocupaba en provisionalidad el hoy accionante -Raúl Alfonso Cotes Carrillo- en el Colegio Antonio Galo Lafaurie Celedón de Codazzi.

El trámite constitucional correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, bajo el radicado n.º 2023-00009, autoridad que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por los señores JOSÉ CARLOS OÑATE MENDOZA, EDUIN ANTONIO MÁRQUEZ OROZCO, JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ FLÓREZ, CLAUDIA CONSTANZA SALAZAR OROZCO, LUIS CARLOS ALMENDRALES FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE RIVERO VILLERO, JOHON JAIRO PÉREZ QUINTERO, ABELARDO GERM[Á]N VÁSQUEZ MARTÍNEZ, DANIEL LEONARDO LÓPEZ SARAVIA, PABLO ANTONIO TÁMARA PUENTES, dadas las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al GOBERNACIÓN DE CESAR, por intermedio del representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar los trámites administrativos para estudiar y verificar los factores objetivos y subjetivos para la utilización de la lista de elegibles provista por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), con el fin de proveer en el vacancia definitiva del cargo de CELADOR, Código 477, Grado 02, que ocupada en provisionalidad el señor RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO, identificado con la CC No. 12646784, previniéndole que se abstenga de actuar de forma dilatoria, evasiva y reluctante, por cuanto son contraria a la función pública, la cual tiene como fundamento los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Inconformes, los accionantes impugnaron la anterior decisión, sin embargo, mediante proveído de 23 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar decretó la nulidad de lo actuado a partir del mencionado fallo, por considerar que la conformación del contradictorio se efectuó indebidamente; en consecuencia, remitió la actuación al juzgado de origen, «con el fin de que [fueran] enteradas de la existencia de la acción las personas que [hicieran] parte de la lista de elegibles para proveer el empleo denominado celador código 477, grado 2, distintas de los accionantes y de quienes ya fueron nombrados».

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar vinculó a los citados interesados y, surtido el trámite de traslado, nuevamente concedió el amparo constitucional, en idénticos términos, mediante sentencia de 19 de abril de 2023, decisión que, al ser apelada por la parte accionante, fue confirmada por el Tribunal convocado mediante sentencia de 31 de mayo de 2023.

El 1.° de junio de 2023, Raúl Alfonso Cotes Carrillo presentó petición de nulidad constitucional ante el juzgado de conocimiento, con el fin de que se invalidaran por segunda vez las actuaciones antes referidas. Para tal efecto, argumentó que el fallo de primera instancia no le fue notificado en debida forma. Mediante proveído de 26 de junio de 2023, dicha autoridad la declaró improcedente, al estimar que era improcedente por existir sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, por lo que estaba «en la obligación de acatar las disposiciones contenidas en el decisum…[y] no t[enía] competencia funcional».

Contra esta última determinación, el hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, mediante auto de 26 de julio de 2023 el a quo mantuvo lo resuelto y concedió la alzada. El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal rechazó el recurso de apelación por considerar que no tenía competencia para resolver la solicitud propuesta, dado que ya había remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2023, la Corte Constitucional excluyó de revisión la sentencia de 31 de mayo de 2023 (expediente T9602691).

Posteriormente, el hoy promotor -Raúl Alfonso Cotes Carrillo- interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con el fin de que se le ordenara dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia en el trámite constitucional 2023-00009, con fundamento en que su indebida notificación le impidió impugnarlo y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Dicho asunto constitucional se asignó por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corte, bajo el radicado n.º 2023-02124, autoridad que, en sentencia de 28 de noviembre de 2023, declaró improcedente el resguardo deprecado, tras considerar que el accionante no agotó el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional.

Dicha decisión no fue impugnada y la Corte Constitucional la excluyó de revisión, en auto de 24 de mayo de 2024 (expediente T10152587). En esta ocasión, el accionante acudió nuevamente a la acción de tutela, por estimar que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías dentro del último trámite constitucional. Por tanto, de conformidad con el escrito de tutela, se infiere que, pretendió que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de noviembre de 2023, que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 24 de mayo de 2024, dentro del trámite constitucional n.º 2023-02124.

En su lugar, se ordene a la primera Corporación proferir un proveído de reemplazo, en el que proteja sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 16 de octubre de 2024 ante la Sala homóloga Civil, autoridad que la inadmitió el 25 de octubre siguiente, para que el apoderado del tutelante allegara el poder especial idóneo que lo facultaba para actuar en nombre y representación del interesado.

Cumplido lo anterior, la admitió mediante auto de 7 de noviembre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar defendió la legalidad de la actuación surtida en la acción constitucional n.° 2023-00009 y solicitó resolver desfavorablemente el asunto.

La Sala de Casación Penal de esta Corte rindió informe respecto del trámite de tutela n.° 2023- 02124 y destacó que su decisión se ajustó al marco legal y jurisprudencial que regulaba el asunto. Además, remitió el respectivo expediente. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los vinculados José Carlos Oñate Mendoza, John Jairo Pérez Quintero Abelardo German Vásquez Martínez, Carlos Enrique Rivero Villero, Pablo Antonio Támara Puentes, Claudia Constanza Salazar Orozco, Eduin Antonio Márquez Orozco, Luis Carlos Almendrales Fernández, Daniel Leonardo López Saravia y José de la Cruz Sánchez Flórez pidieron decidir negativamente la de tutela, pues, en su sentir, «se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho imputable de un tercero, a [su] favor».

La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, «máxime cuando ha transcurrido más de un año desde su emisión». Asimismo, compartió acceso al enlace del expediente digital.

La Corte Constitucional manifestó que la decisión discrecional de excluir de revisión un expediente de tutela no vulnera derecho fundamental alguno, por lo que pidió negar la acción de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2024, declaró improcedente el resguardo, al considerar que el descontento del accionante es con el sentido de las decisiones proferidas en el trámite de tutela n.° 2023-02124, «circunstancia que impide la intromisión constitucional reclamada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción dirigidos a probarlo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito tutelar y en que la decisión atacada es la proferida el 28 de noviembre de 2023, que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 24 de mayo de 2024, por lo que cumple el requisito de inmediatez.

Asimismo, indicó que no es cierto que actuó con desidia como lo dijo la homóloga Civil, toda vez que el 1.° de febrero de 2024 presentó solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional y, el 2 siguiente, petición de insistencia. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que toda persona pueda acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus mnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Claro lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, el promotor acudió a este trámite para que se deje sin efecto decisión que la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió el 28 de noviembre de 2023, en el curso del asunto constitucional n.º 2023-02124. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si en el sub examine se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra tutela.

En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, verbigracia, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

Ahora bien, al revisar el expediente contentivo de la tutela censurada, se repite, la n.º 2023-02124, conforme a los anteriores criterios, se verifica que en dicho trámite se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que revele vulneración al debido proceso.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento, es preciso recordar lo indicado por el máximo órgano constitucional, según el cual: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019 (negrillas son de esta Sala).

Tales requisitos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades accionadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedibilidad de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».

Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo en los que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien el promotor pretende que se amparen derechos fundamentales en su parecer trasgredidos con la decisión proferida en la acción de tutela anterior, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Admitir lo contrario implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Aunado a lo anterior, como se dijo, dicha decisión no fue impugnada y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en auto de 24 de mayo de 2024, sin que el tutelante formulara oportunamente solicitud ciudadana de selección e insistencia; por tanto, se configuró frente a este aspecto cosa juzgada constitucional. Por otra parte, si bien en la impugnación el convocante afirmó que sí agotó este último mecanismo, lo cierto es que, analizados los medios de convicción aportados al expediente, se advierte que lo hizo frente a la primera acción de tutela -2023-00009-, sin embargo, en el trámite que ahora censura -2023-02124-, omitió presentarla.

Conforme lo anterior, para la Sala no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala Aclaro voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicado n.° 11001020300020240464901 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001020300020240464901 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, que declaró improcedente el resguardo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Radicación n.° 11001020300020240464901 SCLAJPT-01 V.00 2 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Raúl Alfonso Cotes Carrillo Accionados: Corte Constitucional, Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juez Segundo Penal Del Circuito Especializado de la misma ciudad Radicado: 11001-02-03-000-2024-04649-01 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar la sentencia impugnada, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00