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STL3027-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 407 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71561 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3027-2017 Radicación n.° 71561 Acta 7 Bogotá, D. C., primer (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE ESCUELA DE FORMACIÓN de la misma entidad, contra el fallo 30 de enero de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que promovió ROOSEVELT EDUARDO VANEGAS BERNAL en su contra y en la del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que inició labores en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el 12 de diciembre de 2002 como Dragoneante; que fue nombrado Inspector y lleva 14 años desempeñando el cargo con excelentes calificaciones y sin ninguna investigación disciplinaria.

Indicó que el INPEC abrió convocatoria para ascenso y para proveer vacantes, mediante el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016; que se inscribió para el cargo de Teniente de Prisiones código 422 grado 16, cumplió con los requisitos mínimos y obtuvo el puntaje requerido; no obstante, por «correo electrónico el día 23 de noviembre de 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil me solicitó que enviara algunos documentos para aplicar criterios de desempate, ya que se había presentado un empate dentro de los puestos 78 al 99 de los aspirantes (…) esto quería decir que habíamos 21 aspirantes empatados con el puntaje ponderado de 15.60 en la prueba de valores, para definir 12 cupos, para completar 90 aspirantes, y que yo me encontraba en esa situación. Y que para dirimir el empate y establecer el cupo de los 90 aspirantes que serían citados a curso de Teniente de Prisiones se aplicarían los criterios establecidos en el artículo 73 del Acuerdo No. 564 de 2016 que es la norma que rige el desarrollo de la convocatoria».

Precisó que ante el silencio de la entidad, en relación a su situación particular, el 26 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición en el que manifestó la equivocación de la entidad con la aplicación de una norma que no procedía y para que se le incluyera en la lista de aspirantes convocados al curso de capacitación; en respuesta ello la CNSC refirió que «ante la inexistencia de un procedimiento específico para realizar el desempate en el listado de convocados a curso, por analogía se aplica lo establecido en el artículo 73 del Acuerdo 564 de 2016, el cual define los criterios de desempate cuando se presente el empate en la lista de elegibles» y que en su caso «aportó el certificado electoral, al igual que dieciocho (18) aspirantes que se encontraban en la misma situación, no obstante lo anterior, al persistir el empate, los doce (12) cupos que completarían los 90 aspirantes, se definieron mediante la aplicación del criterio “acreditar mayor tiempo de servicio en el INPEC”, en el cual entre dieciocho (18) aspirantes empatados, usted ocupó la posición catorce (14) por lo anterior usted no puede ser incluido dentro del listado de aspirantes convocados a curso de ascenso de Teniente de Prisiones».

Recalcó que la norma tenida en cuenta por la CNSC, para el desempate de los aspirantes, no podría aplicarse, pues la misma se estableció para desempatar la lista de elegibles y no de aspirantes, por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales junto con los principios de legalidad y buena fe. Reseñó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y el caso de una persona en idéntica situación que también impetró acción de tutela y le fueron amparadas sus garantías constitucionales; en consecuencia, pidió que se revoque la decisión de la Comisión Nacional que lo dejó por fuera del concurso y, en su lugar, se le incluya dentro de la lista de personas convocadas a capacitación; y, como medida provisional, se suspenda la etapa II del mismo hasta que se defina el presente amparo.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de enero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC y, en aras de salvaguardar derechos fundamentales, ordenó de manera provisional, que se citara al actor al curso de capacitación o de orientación. La Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC indicó que ni esa entidad ni el INPEC pueden acceder a las pretensiones, puesto que la CNSC no incluyó al accionante en el curso de ascenso y que a sus dependencias no se allegó ninguna solicitud presentada por Vanegas Bernal al respecto.

Agregó que según la Corte Constitucional no es procedente la acción de tutela contra actos administrativos. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) precisó que la tutela interpuesta carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para la viabilidad del amparo, pues en últimas, censura el Acuerdo 564 de 2016 por lo que el actor tiene un mecanismo de defensa ordinario a su alcance, esto es, la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

También explicó todo el trámite estipulado en la convocatoria de ascensos y recalcó que Vanegas Bernal, con su inscripción, aceptó los términos y condiciones de aquella y que el desarrollo del concurso se surtió respetando los derechos fundamentales de los aspirantes. Alexander Londoño Escobar, aspirante del concurso, argumentó que los derechos fundamentales de quienes no fueron llamados a concurso, se vieron afectados pues la CNSC, para el desempate, miró el puntaje obtenido de la prueba de valores y desconoció el obtenido en el estudio de antecedentes.

Por fallo del 30 de enero de 2017, el Tribunal concedió el amparo y dejó sin efecto el acto administrativo por medio del cual se excluyó al accionante del curso de ascensos a Teniente de Prisiones y ordenó «a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a través de sus representantes legales (…) para que de manera INMEDIATA realicen las actividades administrativas del caso, para incluir en la lista de cupos establecidos para ser convocado al curso de ascensos a Teniente de la convocatoria 336 de 2016 al señor ROOSEVELT EDUARDO VANEGAS BERNAL», asimismo que, «una vez cumplido el curso de capacitación dé aplicación a los ítems inmersos en el numeral 4 del artículo 73 del Acuerdo 564 de 2016, proceda con el desempate.

Finalmente, compulsó copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue a la Directora de la Escuela Penitenciaria Nacional conforme la parte motiva de la providencia. Consideró que si bien uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, es haber agotado los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico para el efecto, lo cierto es que, en algunas oportunidades y siempre que esa herramienta no sea eficaz y conducente para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, se abre campo el amparo constitucional.

Es así que precisó que, la decisión de excluir al actor del curso de ascenso «en principio puede ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, donde el accionante podrá propender por la defensa de sus derechos; sin embargo, es evidente que dicho mecanismo judicial no es idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues luego de estar conformado el grupo de aspirantes al cargo de Teniente de Prisiones que pueden asistir y realizar el curso de capacitación y de orientación para ascenso, es más que evidente que VANEGAS BERNAL perderá la oportunidad de iniciarlo y culminarlo, pues pese a que en la acción ordinaria pueda obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones o incluso obtener una medida cautelar de la jurisdicción competente, dicha circunstancia resultaría inane a los propósitos del concurso mismo; en principio porque el curso inició el pasado de 18 de enero del año en curso en la Escuela Nacional Penitenciaria (…) según se rescata del contenido del comunicado 010 suscrito (…) y finalmente tendrían que hacer un curso solo para él y además suspender el proceso a los que ya hubieren realizado el mismo para colocarlo en condiciones de igualdad con los demás participantes, lo cual le haría perder la posibilidad de ascender al grado Teniente de Prisiones en dichas circunstancias».

Y concluyó que « con la decisión, unilateral e inesperada, que en este caso tomó la Comisión Nacional del Servicio Civil accionada respecto del accionante, al aplicar por “analogía” un procedimiento que a todas luces resulta ser violatorio del derecho de debido proceso, de defensa y contradicción del tutelante», dado que, los criterios de desempate del artículo 73 del Acuerdo 546 de 2016 son propios para la conformación de la lista de elegibles, por lo que resulta claro que la convocatoria no reguló la situación aquí planteada y no podrían los aspirantes acarrear con consecuencias que les sean adversas.

Finalmente, indicó que como la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra” no dio cumplimiento a la medida cautelar dispuesta en el auto admisorio de la tutela, era procedente ordenar la compulsa de copias contra la Directora de esa entidad. Posterior al fallo, el INPEC manifestó que lo pretendido por el actor vulneraba los derechos fundamentales de los demás concursantes junto con los principios de mérito, igualdad, seguridad y confianza legítima; que la aplicación del artículo 73 del Acuerdo 564 de 2016 se usó con el fin de dar una solución efectiva para la conformación de la lista de elegibles y poder culminar la Fase I. También precisó que la jurisdicción contenciosa puede constituirse en la herramienta idónea para atacar los términos en que se fijó el acuerdo que reglamentó la convocatoria, lo que impide la utilización de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La Escuela de Formación del INPEC impugnó; expuso que el juez de primera instancia no valoró de fondo los argumentos y pruebas presentadas en la respuesta allegada por esa Dirección frente al amparo presentado, así como tampoco tuvo en cuenta el carácter residual de la acción y su improcedencia para desvirtuar la legalidad de actos administrativos.

Frente a la compulsa de copias en contra de la Directora de esa entidad por el supuesto incumplimiento de a la medida provisional decretada, pidió la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, «no está facultada legal ni reglamentariamente, para citar en forma directa y exclusiva a realizar Curso de Formación, Complementación, Capacitación y Orientación, sin que medie el correspondiente acto administrativo o auto que así lo disponga por parte de la Comisión Nacional del Servicios Civil – CNSC, que es la autoridad competente» y que a pesar de ello, adoptó las medidas para su cumplimiento, es así que el actor fue citado el 30 de enero de 2017 al curso de capacitación y actualmente se encuentra debidamente incorporado a la Escuela de Formación mediante el correspondiente acto administrativo.

Por último, recalcó la necesidad de revocar la decisión del Tribunal, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó; expuso que a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) adelantó concurso de méritos para proveer ascenso y algunas vacantes definitivas en esa entidad; explicó el trámite de la convocatoria y los requisitos para el ingreso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC.

Frente al caso del accionante, expuso que «de acuerdo al puntaje ponderado del aspirante, se determinó que se encontraba en situación de empate con otros participantes, por lo cual la CNSC dio aplicación a los criterios de desempate establecidos en el artículo 73 del Acuerdo No. 564 de 2016», por lo que fue requerido para que allegara la documentación pertinente y después de analizar varios de los ítems «finalmente se dirimió el empate aplicando el criterio que establece “con el aspirante que acreditó mayor tiempo de servicio en el INPEC”, y se definieron los doce (12) cupos, quedando por fuera el señor ROOSEVELT EDUARDO VANEGAS BERNAL», sin que esa exclusión constituya violación de derechos fundamentales sino una sujeción a las disposiciones contenidas en las normas que regulan la convocatoria.

Agregó que, para el cumplimiento de la medida provisional, se expidió el auto nro. CNSC-20172120000964 del 24 de enero de 2017, mediante el cual se le ordenó a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, que citara al actor, en forma provisional, al curso de capacitación. Finalmente, hizo una reseña de la sentencia CC C-1266 de 2008 y explicó que no se podía hacer una lectura sesgada de la misma y además precisó el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate al juez natural y no al constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

En el presente asunto, a juicio del accionante se transgredieron sus derechos fundamentales, por cuanto, para dirimir el empate en que se encontraban varios aspirantes, se aplicó el Artículo 73 del Acuerdo 564 de 2016, precepto que no podía utilizarse pues el mismo es para el desempate en la conformación de la lista de elegibles. En primera instancia, el Tribunal encontró probada la vulneración de las garantías constitucionales del actor y concedió el amparo; ordenó la inclusión del accionante al curso de formación, por cuanto, si bien se contaba con un mecanismo de defensa ordinario, lo cierto es que no se tornaba eficaz para la protección de sus garantías.

No obstante, esta Sala debe recordar que no es permitido al juez de tutela arrogarse funciones, para ninguno de los casos, que en virtud de la Constitución y la ley han sido asignadas a otras entidades; además debe resaltarse la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Dado lo anterior, impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión, por lo que resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 pues la actora tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que excepcionalmente hubiera permitido la intervención del fallador constitucional.

En un caso de idénticos contornos, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL-2281-2017, en la que estableció que: Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Sentencia, STC13783-2016 Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00177-01, 29 sep. 2016. Lo anterior significa que tales medios de selección, deben seguir un orden y un procedimiento, de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias.

Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de la buena fe y la confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas; por manera que cualquier desconocimiento a las reglas allí preestablecidas, constituye una violación, tanto para los principios señalados en líneas anteriores, como al derecho fundamental al debido proceso.

En el sub examine, la CNSC abrió la convocatoria n.º 336 de 2016, establecida para «[…] proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- Convocatoria No. 336 de 2016», en el cual participó el accionante, cuyo proceso de selección, previó las siguientes etapas: 1.

Convocatoria y Divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. FASE I. Concurso. (pruebas) […] 5. Valoración Médica 6. FASE 11. Curso de capacitación u orientación (Art. 93 del decreto Ley 407 de 1994 7. Conformación de la Lista de Elegibles […] Por su parte el artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016 señala los requisitos para el ingreso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC: La Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC citará a Curso de Capacitación o de Orientación a los aspirantes que hayan superado las pruebas de la FASE I del proceso de selección de ascenso por méritos, y sean declarados APTOS en la Valoración Médica adicionalmente deberán: […] 4.

De acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las Pruebas de Valores y Físico Atlética después de reclamaciones y encontrarse ubicado dentro de los siguientes cupos por cada empleo así: Aspirantes al Empleo: No. De Cupos […] […] Teniente de Prisiones 90 […] […] En el trayecto de la convocatoria, el petente obtuvo como puntaje ponderado 15.60 y ocupó el puesto 99 de las lista de aspirantes que presentaron la prueba, circunstancia en la que quedaron 21 aspirantes, por ello era necesario definir quienes ocuparían el total de los 90 participantes, que pasarían a la FASE II del concurso y serían los llamados a presentar el curso de capacitación u orientación de conformidad como lo estableció el artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016, como norma rectora de la convocatoria, que recuérdese, es de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad que lo adelanta, como para quienes en él se inscriben.

Entonces, cuando la CNSC, decide dar aplicación al artículo 73 del pluricitado acuerdo para desempatar a los 21 aspirantes que se encontraban en la situación señalada, y establecer los 90 cupos para ingresar al curso de ascenso al empleo de Teniente, es perfectamente válida tal decisión, pues, la cantidad de aspirantes que ocuparían igual número de cupos era requisito para pasar a la siguiente fase del concurso y no como lo quiere hacer ver el peticionario, que no se podía utilizar esa norma porque esta solamente era aplicable para desempate en caso de lista de elegibles y hasta ahora eran aspirantes y no elegibles.

Además, tampoco le asiste razón a la parte promotora del amparo cuando dice que «aplicaron los ítems de desempate saltándose el respectivo orden como lo dice el mismo artículo 73 del acuerdo (sic) 564 que rige la convocatoria», pues la norma traída por él es clara en señalar los criterios a seguir en caso de empate, y no puede tenerse como factor el diferenciador del inciso I del numeral 4 del artículo 73, a saber, «con quien haya obtenido el mayor puntaje en el curso de capacitación», por la potísima razón que lo que se busca es definir precisamente quiénes pasan a la siguiente fase y realizaran el curso allí indicado; en cuanto al inciso II de la misma norma, tenemos que los aspirantes obtuvieron el mismo puntaje de 15.60, circunstancia que no establecía diferencia alguna; en el caso del inciso III, indica como parámetro escoger al aspirante que haya obtenido el mayor puntaje en la prueba físico-atlética, y en el presente caso no se realizó prueba de este tipo según se lee en el artículo 33 del Acuerdo 564 de 2016.

De suerte que el criterio que quedaba para desempatar el número de aspirantes y escoger los 90 que pasarían a hacer el curso de capacitación u orientación, era el que tomó la CNSC, pues era requisito estar dentro de ese grupo de los primeros 90 aspirantes para poder continuar en el proceso y pasar a la Fase II, sin embargo el accionante no alcanzó a cumplir con los presupuestos establecidos en la regla de la convocatoria, además que la misma norma consideró como causal de exclusión en su artículo 10 numeral 13 «No ser citado a Curso de Capacitación u Orientación de conformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el Concurso».

Bien, considerado lo anterior, en el sub examine se advierte que los motivos que respaldan la queja constitucional por el petente, no es de aquellos que permita la intervención del Juez Constitucional para garantizar la protección de los derechos fundamentales, toda vez que los requisitos que debían cumplir los aspirantes al concurso de méritos del INPEC fueron señalados en la Convocatoria No 336 de 2016, Acuerdo 564 del 14 de Enero de 2016, el que fue divulgado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tanto, conocido por todos los aspirantes incluido el reclamante.

Entonces, ante la decisión adoptada por la CNSC, el actor contaba con otro medio defensa judicial, que diferente a lo dicho por el a quo, sí resulta idóneo para controvertir esa decisión, mecanismo ese que no puede ser sustituido por esta acción que tiene un carácter residual. Por lo anterior, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados e idóneos para definir la controversia planteada por José Benedicto Parra Galindo, el amparo constitucional deviene en improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues no está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se revocará del fallo de primer grado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado. Finalmente, en relación con la compulsa de copias, el Tribunal indicó que «como quiera que mediante auto de 19 de enero de 2017, se dispuso como medida provisional y hasta el momento en que se profiera el fallo de tutela, se citara al Inspector ROOSEVELT EDUARDO VANEGAS BARNAL, por parte de la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra” al curso de capacitación o de orientación por haber superado la prueba de la Fase I del Proceso de Selección de Ascenso y al haber sido declarado apto por valoración médica, en el entendido que el mismo inició el 18 de enero de 2017 y sin embargo, sin mayores argumentos la Directora del referido centro de formación, citó a esa dependencia al accionante ROOSEVELT EDUARDO VANEGAS BERNAL, para el 30 de enero siguiente, razón por la cual la medida cautelar no tuvo ningún efecto».

No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala tal decisión también deberá revocarse, ya que sí son contundentes los argumentos de la Directora de la Escuela de Formación del INPEC, y de manera clara justifican la razón por la que se citó al actor unos días después de que se profirió el auto admisorio de la acción de tutela que ordenó, como medida provisional, llamar a curso de ascenso al accionante.

En efecto, en varias oportunidades, la Directora de la Escuela, señaló que de conformidad con las normas de la convocatoria, es la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad que envía el listado oficial de los seleccionados para ingresar a curso de ascenso; así que como se observa a folio 153, solo hasta el 24 de enero de 2017, la CNSC profirió el acto administrativo mediante el cual ordenó cumplir y acatar la medida provisional dictada en primera instancia y por lo que, el día siguiente, fue citado el actor para el 30 de enero de 2017 y, además aclaró, que ello se hizo de esa manera pues «para realizar el correspondiente curso de capacitación de ascenso a Teniente, el referido servidor público, desempeña sus funciones en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas y en dicho Centro de Reclusión cumple con funciones y responsabilidades inherentes al cargo y por dicha razón debe contar con el tiempo necesario, para realizar mediante acta la entrega las funciones y responsabilidades asignadas por el Director del Establecimiento Carcelario y así realizar su presentación en la Escuela el día 30 de enero de 2016 en día hábil, máxime si se tiene en cuenta que las clases son adelantadas en días hábiles de lunes a viernes; lo anterior se funda en lo dispuesto por el artículo 21 y s.s. del Decreto Ley 407 de 1994, que establece las situaciones administrativas de los funcionarios del INPEC y los términos legales para hacer entrega de sus cargos y funciones».

Por las consideraciones expuestas se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negara el amparo interpuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa y, en consecuencia, NEGAR el amparo interpuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-12 V.00