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STL3027-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3027-2014 Radicación n° 35656 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VICTORIA ÁLVAREZ GALVIS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que se vinculó como trabajadora a la empresa Filmtex S.A. hoy Filmtex S.A.S., por medio de contrato de trabajo a término indefinido el día 14 de enero de 1987, y laboró en dicha empresa hasta el día 3 de abril de 2009, cuando fue despedida en virtud de un «Acuerdo de Terminación de contrato de trabajo», presionada por su empleadora.

Que junto con otros compañeros concedieron poder al abogado Cristian Sánchez Bocachica con el fin de presentar demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Filmtex S.A.S., para que se declarara la ilegalidad del acta de terminación de contrato de trabajo y se condenara al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones de ley. Que la demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien el día 17 de febrero de 2011, la rechazó, sin conocer los motivos para ello, dado que su apoderado judicial lo único que les indicó era que «iba a cambiar la demanda de juzgado porque en el que había correspondido era muy demorado».

Que el día 11 de noviembre del mismo año fue presentada nuevamente la demanda ordinaria laboral, pero en esa oportunidad le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto del 15 de diciembre de 2011, la inadmitió al no haberse determinado la cuantía del proceso, «pero no se hizo ningún control judicial ni se indicó ningún defecto de la demanda, respecto de la acumulación de pretensiones»; que subsanado el defecto, el día 10 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada.

Que el 24 de agosto de 2012, el abogado Cristian Sánchez Bocachica renunció al poder otorgado y en consecuencia, designaron como nuevo apoderado a Álvaro Acero Castro, a quien el juzgado le reconoció personería para actuar frente a todos los demandantes del proceso. Que la empresa demandada presentó la excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones»; la que fue declarada probada por el juez de conocimiento mediante pronunciamiento del 15 de mayo de 2013, terminando el proceso por esa causa, «sin haber permitido dar lugar a la parte demandante a definir cuáles son las pretensiones que van a dar curso al proceso, ni tampoco esperó hasta la fijación del litigio»; que su apoderado apeló, pero no sustentó el recurso, pues «consideró que lo podía hacer en el término de traslado (…)».

Que el Tribunal Superior accionado, por auto del 4 de junio de 2013, admitió la alzada, pero posteriormente por decisión del 8 de agosto del mismo año, lo inadmitió «debido a que no se presentaron argumentos de alzada para resolver el mismo». Que en varias oportunidades preguntó al apoderado si había instaurado o no la apelación, y este le manifestó que «no había apelado, porque eso estaba perdido y no les iba a hacer perder más el tiempo y que ya no estaba interesado en ese proceso, es decir, no les dio información al respecto (…)»; que solo hasta que fue al Juzgado se enteró junto con los otros demandantes que el proceso ya había vuelto del Tribunal, y por esa razón «solo hasta el día 16 de diciembre de 2013, conoció el resultado del recurso y lo final de todo el proceso (…)».

Que en su sentir «no sólo la mala actuación y defensa técnica de la que fue objeto por medio de los apoderados judiciales que la representaron en el proceso ordinario laboral, sino por el formalismo excesivo y los defectos de que adolecen las providencias atacadas, han configurado una vía de hecho por defecto procedimental y por defecto sustantivo, (…)», pues por formalismos de la demanda, quedó cerrado el caso sin que se pudiera proferir una decisión de fondo sobre el caso.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, y en consecuencia se declare la nulidad del auto de fecha 15 de mayo de 2013, y en su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia, que «se vuelva a citar a la primera audiencia de trámite, y se decida la excepción previa, usando las facultades que para tal efecto le concede el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (…)».

II. TRÁMITE Mediante auto del 4 de marzo de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional instaurada, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, la accionante solicitó declarar la nulidad del auto del 15 de mayo de 2013, mediante el cual el juez de conocimiento declaró probada la excepción de «indebida acumulación de pretensiones» y terminó el proceso. Ahora, si bien es cierto que la señora Victoria Álvarez Galvis reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, está Sala observa que escuchado el CD de la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2013, y de lo dicho por la misma peticionaria, en efecto se encuentra que sí fue presentado a través de su apoderado el recurso de apelación contra la decisión del a quo que aquí se cuestiona y que el mismo fue inadmitido por el Tribunal Superior de Bogotá, por no haberse sustentado y además de que tampoco atacó ninguna de las razones expuestas por el juez de conocimiento, por lo que se evidencia que tal y como lo señaló la misma actora, su apoderado «omitió actuaciones que eran imprescindibles para la efectividad de sus derechos, sea por ignorancia, desconocimiento, desidia o desinterés, (…)».

Así las cosas, al haberse debatido ya esa situación en la instancia judicial pertinente, no podría el juez constitucional interferir en la competencia del juez ordinario, dado que el propio artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales solo cuando sean vulnerados o amenazados, ya que dicha acción tiene carácter residual y supletorio, en tanto no puede utilizarse cuando no se vislumbra vulneración alguna, pues fue la omisión grave del apoderado que la representó la que conllevó que sus pretensiones no prosperaran dentro del proceso ordinario laboral que instauró. Finalmente, si la intención de la accionante es denunciar presuntas omisiones del abogado que la representó dentro de la demanda ordinaria laboral, debe tener en cuenta que los inconvenientes relacionados con dicha gestión contractual constituye una cuestión que debe ser asumida por el Juez Disciplinario, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y si es del caso, tomar las medidas necesarias especificadas en el contrato de prestación de servicios que los vincula, o, en el caso más extremo, sustituirlo.

Lo dicho anteriormente es suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por VICTORIA ÁLVAREZ GALVIS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2