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STL3026-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01586-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3026-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01586-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ HERIBERTO VERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 68001-25-02-000-2024-01331-00, objeto de reparo.

Previo a resolver lo pertinente, se declara infundado el impedimento formulado por el magistrado Ómar Ángel Mejía Amador, al advertirse que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Paulina Vargas Ortega formuló queja disciplinaria contra el hoy actor, por incurrir en presunta negligencia durante el proceso de sucesión con consecutivo n.° 68679-31-84-001-2019-00013-00, que ella le encomendó. El conocimiento del asunto disciplinario correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander; autoridad que, mediante auto de 12 de septiembre de 2024, abrió paso a la investigación respectiva y citó a los sujetos procesales a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 30 posterior; la cual fue reprogramada para el 7 de octubre siguiente.

Ante la imposibilidad del juez de conocimiento de llevar a cabo la diligencia de decreto de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del disciplinado -hoy promotor- o su defensor, la suspendió y fijó el 26 de febrero de este año para su continuidad. En sede de tutela, el accionante señaló que el 18 de septiembre de 2024 solicitó a la autoridad accionada terminar anticipadamente la investigación disciplinaria, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, adujo que, a la fecha de interposición de este mecanismo, no se ha emitido pronunciamiento al respecto.

Añadió que, en esa oportunidad, sustentó su petición de finiquito procesal en que la queja que dio origen al juicio disciplinario no devino realmente de su cliente Paulina Vargas Ortega, a quien, en efecto, representaba en el pleito de sucesión – radicado 2019-00013-, sino de una persona que la suplantó, tal como en su sentir, quedó demostrado en otros trámites de tutela que culminaron con fallos CSJ STC6307-2024 y CSJ STL10183-2024.

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander pronunciarse sobre la solicitud de terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la tutela fue repartida el 6 de noviembre de 2024 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; no obstante, los magistrados integrantes de la misma manifestaron su impedimento para conocerla, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, en auto del día siguiente, ordenaron que, por secretaría, se designaran los respectivos conjueces a efectos de impartir el trámite correspondiente. Cumplido lo cual, la sala de conjueces, mediante proveído de 26 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el presente mecanismo tuitivo y ordenó remitirlo a esta Corte, por competencia. Reasignado el asunto a la Sala de Casación Civil, por intermedio de la Sala Plena de la Corte, la tutela se admitió en proveído de 28 de noviembre de 2024 en el cual se ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó que, una vez revisado el escrito de tutela, no le asistía interés en el resultado del presente trámite, debido a que el actor no dirigió pretensión alguna contra dicha Corporación de cierre ni hacía parte del asunto cuestionado, con lo cual solicitó su desvinculación. Dentro del término otorgado, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander informó que, en efecto, conocía de la queja formulada contra el actor que dio apertura al proceso disciplinario.

A su vez, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de dicho asunto y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso con radicado n.° 2024-01331. Agregó que actuó conforme a los principios rectores del derecho disciplinario y no advertía menoscabo de las prerrogativas constitucionales invocadas por el tutelante; máxime que a este se le brindaron todas las garantías superiores, se le permitió el acceso a la administración de justicia y se incorporaron sus escritos al «dossier».

Por último, en relación con la pretensión encaminada a que se profiriera auto de terminación anticipada del proceso disciplinario, arguyó que debía sujetarse a las oportunidades señaladas en la normativa aplicable al caso. A su turno, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Gil envió el link digital contentivo del pleito de sucesión con radicado n.° 2018-00334 y explicó las actuaciones adelantadas en el mismo.

En respuesta, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pidió la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, a su juicio, «la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante no estuvo ni est [aba] en cabeza [de esa corporación] ». La secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó sobre tres acciones de tutela promovidas en nombre de Paulina Vargas Ortega, dos de ellas desistidas y una tercera en la que se declaró la improcedencia del ruego por falta de legitimación en la causa por activa.

Asimismo, remitió los datos de las partes e intervinientes, así como los enlaces digitales para acceder a los expedientes contentivos de dichos trámites tuitivos. El Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil rindió informe sobre los distintos pronunciamientos que emitió en torno a las diferentes acciones de tutela que se adelantaron en su contra y en los que Paulina Vargas Ortega fungía como parte.

La ciudadana Vargas Ortega, quien afirmó identificarse con cédula de ciudadanía n.° 1.101.049.247, manifestó que no había interpuesto queja alguna contra el convocante, ante la Comisión tutelada, por tanto, solicitó que no se tuvieran en cuenta «esos escritos q [ue] se [h] an presentado tal como lo [h]e informado en muchas oportunidades a la fiscalía al tribunal y a la corte.

Mi único correo es paova2595@gmail.com». La Fiscal Primera Local de San Gil y el Defensor del Pueblo Regional de Santander solicitaron su desvinculación, al considerar que las entidades que representaban carecían de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia advirtió, como primer término, que el convocante no dirigió cuestionamiento concreto contra esta Corte ni las demás autoridades vinculadas, por tanto, dispuso la desvinculación de aquellas del presente trámite.

Así mismo, declaró «improcedente» el amparo solicitado frente a la Comisión Seccional encausada, al considerar que el magistrado a cargo de la instrucción del proceso disciplinario adelantado contra el promotor, no incurrió en mora judicial ni omisión alguna que implicara la afectación de los derechos fundamentales invocados. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el reparo del promotor, sea lo primero advertir que esta Sala de la Corte coincide con la afirmación que el a quo constitucional realizó en el fallo de primer grado consistente en que el tutelante no dirigió censura alguna contra esta Corporación de cierre; razón por la cual, el conocimiento de este asunto, en virtud del numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, correspondía, en primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y a este no le era dable despojarse de su competencia. Lo anterior, máxime que, en el caso particular, no se acreditó causal de impedimento que invocaron los magistrados integrantes de su Sala Civil Familia Laboral.

No obstante, a efectos de evitar tardanza en la resolución de este caso y dado que ya se encuentra en etapa de segunda instancia, la Sala validará el estudio a prevención, efectuado por el a quo constitucional y abordará el estudio de la impugnación. Claro lo anterior, es relevante recordar que la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del convocante, al no haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.

En orden a resolver ese interrogante, para esta Sala queda claro que si bien es cierto que el disciplinado – aquí petente- elevó el 18 de septiembre de 2024 ante el magistrado a cargo de su caso, la solicitud referida en el párrafo inmediatamente anterior, sin que la misma haya sido resuelta aún, lo cierto es que ello no implica que pueda atribuirse al togado una tardanza injustificada, ni mucho menos ordenarle que la decida en un lapso determinado, ya que del análisis del expediente remitido y de la respuesta brindada por él, el tiempo transcurrido entre la formulación de aquel requerimiento y la presentación de este mecanismo tuitivo no luce excesivo ni desproporcionado.

Ahora bien, si bien la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones particulares por las cuales resulta procedente alterar el sistema de turnos, lo cierto es que, en el caso particular, no existe constancia de que el tutelante haya acreditado ante la autoridad cognoscente una circunstancia especialísima y manifiesta que permita dar lugar a tal prelación o colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado constitucional impugnada para, en su lugar, negar el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00