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STL3025-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1750 de 2017Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05405-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3025-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05405-01 Acta n.º 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que SONIA AURA LATORRE DE ACOSTA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de diciembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, vivienda digna y el que denominó «a la integridad física de adulto mayor». Para respaldar su petición, narró que junto con Jorge Eliécer Medina Corredor constituyeron unión marital de hecho, la cual fue reconocida por el Juez Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca, desde 2007 hasta 2011, la cual «no ha sido liquidada».

Refirió que durante el tiempo que la misma duró, ella y su compañero permanente «adquiri[eron] 36 bienes», entre ellos, el apartamento 1103 del edificio Buganvilla 123, torre 9, y los garajes 57 y 58, todos ubicados en la carrera 11b n.º 123-30 en Bogotá, respecto de los cuales recaía la figura de afectación a vivienda familiar. Relató que Jorge Eliécer Medina Corredor instauró acción reivindicatoria en su contra, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble referido y, en consecuencia, se ordenara la restitución del mismo y el pago de los frutos civiles correspondientes.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones del demandante, pues determinó que la figura de la afectación a vivienda familiar no facultaba a uno de los miembros de la pareja a poseer el bien luego de la separación y que, si en gracia de discusión ello fuera así, debió alegar la excepción de «usucapión», lo que no ocurrió. Por último, la condenó al pago de los frutos civiles en favor del demandante.

Refirió que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, en el sentido de modificar el valor de la condena impuesta por frutos civiles. Por último, la confirmó en lo demás. Señaló que formuló incidente de nulidad contra las decisiones de primer y segundo grado, y a través de providencia de 31 de octubre de 2022, el a quo la negó, petición que presentó en una segunda oportunidad el 11 de septiembre de 2023, la cual fue rechazada de plano por medio de proveído de 27 de junio de 2024, en tanto la misma ya había sido resuelta de manera desfavorable.

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y a través de auto de 1.º de agosto de 2024, el juez de conocimiento no lo concedió por improcedente. Agregó que el 9 de agosto de 2024 interpuso recurso de queja y por medio de auto de 26 de septiembre de 2024, el ad quem declaró bien denegado el recurso de apelación referido.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales alegadas, pues desconocieron que respecto a los bienes inmuebles objeto de controversia recaía la figura de afectación a vivienda familiar, razón por la cual no procedía su desalojo de este ni el pago de los frutos civiles. Además, cuestionó que el Tribunal accionado no resolvió debidamente y «de fondo» la solicitud de nulidad absoluta que promovió. En el anterior contexto, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de septiembre de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad judicial emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda a su solicitud de nulidad. Como medida provisional, requirió que se suspenda «toda actuación judicial, como la entrega del inmueble». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Por último, negó la medida provisional solicitada por la accionante. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de la misma e indicó que lo que pretendía la actora era reabrir un debate que ya se había concluido. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital.

La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá -en calidad de vinculada al presente trámite- solicitó que se desvinculara a su representada, toda vez que las pretensiones de tutela no se dirigen en su contra. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual expone los mismos planteamientos iniciales. Además, agrega que no se aplicó la Ley 1750 de 2017 y «otras que hablan sobre los beneficios que tienen las personas mayores». IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente caso, la accionante cuestiona que en sentencia de 30 de noviembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que respecto a los bienes objetos de controversia recae la figura de afectación a vivienda familiar. Además, requirió que se deje sin efecto la providencia que dicha autoridad judicial profirió el 26 de septiembre de 2024 que declaró bien denegado el recurso de apelación que formuló en el trámite objeto de queja constitucional.

Respecto al primer reparo, se advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. Sea lo primero precisar que de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite, esta Sala aprecia que la tutelante formuló incidente de nulidad contra las decisiones de primer y segundo grado, y a través de providencia de 31 de octubre de 2022, el a quo la negó, petición que presentó en una segunda oportunidad el 11 de septiembre de 2023, la cual fue rechazada de plano por medio de proveído de 27 de junio de 2024, en tanto la misma ya había sido resuelta de manera desfavorable.

Luego, la interesada interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y a través de auto de 1.º de agosto de 2024, el juez de conocimiento no lo concedió por improcedente, decisión contra la cual interpuso recurso de queja y por medio de auto de 26 de septiembre de 2024, el ad quem declaró bien denegado el recurso de apelación referido.

Pues bien, la Corte advierte que si bien la accionante promovió incidente de nulidad el 11 de septiembre de 2023 en el trámite objeto de cuestionamiento, lo cierto es que dicha solicitud ya había sido promovida en una primera oportunidad y resuelta a través de auto de 31 de octubre de 2022 de manera desfavorable a sus intereses, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, pese a ser procedente el recurso de apelación en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, para esta Sala es claro que la convocante actuó con incuria en el trámite que cuestiona, pues, se reitera, pese a existir un mecanismo procedente para cuestionar la decisión de 31 de octubre de 2022, la actora optó por promover otro incidente de nulidad bajo los mismos fundamentos de la interpuesta en primera oportunidad, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto la providencia que censura -30 de noviembre de 2018-, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, en cuanto al segundo reparo, la Sala analizará la decisión de 26 de septiembre de 2024, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que la actora alegó. Al respecto, el Tribunal accionado explicó que el artículo 352 del Código General del Proceso establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el interesado podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, en caso de ser procedente.

Así, se refirió al caso concreto y explicó que por medio de proveído de 27 de junio de 2024, el juez de primera instancia no concedió la alzada, en tanto concluyó que la actora, en una primera oportunidad, ya había promovido una solicitud de nulidad por los mismos hechos y pretensiones, la cual resolvió de manera desfavorable a sus intereses, providencia que estaba en firme.

En esos términos, reseñó que ni el artículo 321 del Código General del Proceso que contiene, de manera taxativa, las providencias que son susceptibles de ser apeladas, ni alguna otra norma especial refieren que los autos que ordenan estarse a lo resuelto en un proveído anterior son susceptibles de ser apelados. En consecuencia, declaró bien denegado el recurso de apelación. Así, luego de analizar las decisiones censuradas, la Sala considera que no son arbitrarias o caprichosas, ni pueden considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertada el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía decisiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, respecto al recurso de apelación que promovió contra la decisión que se abstuvo de conocer de fondo la nulidad que promovió, expresó que la actora ya había presentado dicha solicitud en una primera oportunidad bajo consideraciones idénticas; luego, debía estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, máxime cuando esta última providencia no está enlistada como aquellas contra las cuales se puede interponer recurso de apelación. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto al reparo de la actora relativo a que no se aplicó la Ley 1750 de 2017 y «otras que hablan sobre los beneficios que tienen las personas mayores», es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00