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STL3024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05204-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3024-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05204-01 Acta n.° 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, extensiva al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso divisorio n°. 08638318900120150036200. 1.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «de las personas de la tercera edad». Para sustentar su petición, manifestó que el 17 de mayo de 2011 promovió proceso declarativo divisorio contra Roberto Ramos de la Hoz y otros, con el fin de obtener la división material y la venta de los predios identificados con matrículas inmobiliarias n.º 045-41011, 04541010, 045-53801, 045-41008 y 040-84703.

Señaló que el proceso se asignó por reparto al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien por medio de auto de 22 de julio de 2011 admitió la demanda bajo el radicado n.° 08-638-31-89-003-2011-00103-00; no obstante, de acuerdo con la reasignación de procesos que estableció el acuerdo PSAA13-10072 de 2013, remitió las diligencias al Juez Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, quien por medio de auto de 29 de abril de 2014 avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para la inspección judicial del predio.

Indicó que en virtud de lo referido en los acuerdos PSAA13-10072 y PSAA14-103 de 2013, el juez de conocimiento remitió el expediente del proceso cuestionado al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -actualmente Jueza Primera Civil del Circuito del mismo municipio-, quien a través de auto de 17 de septiembre de 2015 avocó el conocimiento del proceso.

Relató que una vez surtido el trámite correspondiente y «ante la tardanza» de la a quo en emitir la decisión correspondiente, el 2 de mayo de 2018 solicitó a la jueza de conocimiento que declarara su falta de competencia, toda vez que ya había transcurrido más de un (1) año sin haberse dictado la sentencia de primera instancia, término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Refirió que por lo anterior, por medio de proveído de 13 de julio de 2018, la a quo, entre otros, prorrogó, en primera oportunidad, su competencia por seis (6) meses, decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó a través de providencia de 5 de diciembre de 2018. Adujo que por medio de auto de 2 de julio de 2019 la jueza de primer grado prorrogó por segunda ocasión su competencia para conocer y proferir la decisión correspondiente por el término de seis (6) meses.

Agregó que luego de ello, formuló «varias solicitudes» de pérdida de competencia por vencimiento de términos -3 de junio de 2022, 13 de julio de 2022, 1.º de agosto de 2022, 24 de agosto de 2022- de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, la última de estas, el 6 de febrero de 2023. Advirtió que por medio de auto de 28 de junio de 2023, la Jueza Primera Civil del Circuito de Sabanalarga negó dichas solicitudes, pues entre otros, consideró que la duración del proceso se debía a los reiterados recursos e impugnaciones que presentó a lo largo del trámite cuestionado.

No obstante, «por tercera vez» prorrogó su competencia por el término de seis (6) meses para emitir la sentencia correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 5.º del artículo 121 del Código General del Proceso. Manifestó que el 28 de julio de 2023 promovió incidente de nulidad para que se dejara sin efectos todo lo actuado en el proceso mencionado a partir de «enero de 2021», pues afirmó que para dicha data la autoridad judicial ya había perdido competencia para conocer del proceso y, en consecuencia, incurrió en la causal 2. ° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Indicó que a través auto de 11 de diciembre de 2023, la Jueza Primera Civil del Circuito de Sabanalarga declaró infundada la solicitud referida, al considerar que esta se sustentó en la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y no en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Además, reiteró lo expuesto en providencia de 28 de junio de 2023. Señaló que inconforme con esta última, interpuso recurso de apelación contra la decisión referida y que, por medio de providencia del 28 de junio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Barranquilla la confirmó. Agregó que el 13 de febrero de 2024 presentó solicitud de perdida de competencia en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y por medio de auto de 5 de septiembre de 2024, la Jueza Primera Civil del Circuito de Sabanalarga accedió a la misma, pues consideró que para dicha fecha ya había vencido el término establecido en la ley para emitir la sentencia correspondiente y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Barranquilla, para que designara el juez a quien correspondería el conocimiento del proceso, en tanto en dicho circuito no existía otro juez de la misma categoría y especialidad.

Por último, adujo que en virtud de lo anterior, el proceso se remitió al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad bajo el radicado n.º 08758311200220240022700. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues afirmó que el auto del 28 de junio de 2024 desconoce el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que el plazo previsto en esta disposición se prorrogó en tres ocasiones, a pesar de que la norma sólo permite una única prórroga.

Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de junio de 2024. En su lugar, requirió que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la Jueza Primera Civil del Circuito de Sabanalarga solicitó su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que no vulneró las garantías del accionante y carece de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, la magistrada ponente de la decisión debatida solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que la misma no fue arbitraria y se profirió de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto.

Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Concluido el trámite correspondiente, a través de fallo de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que la pretensión carece de relevancia constitucional, dado que lo solicitado por el accionante se materializó con posterioridad, en tanto el proceso fue reasignado al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad; por tanto, un pronunciamiento respecto a las pretensiones de la acción sería «inane».

Asimismo, concluyó que no existía una situación que justificara la adopción de una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que el accionante tiene materialmente los bienes objeto de la división. Además, no presentó prueba que acreditara la afectación y su manifestación, por sí sola, no es suficiente para adoptar una medida de emergencia como la solicitada. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual insiste que en durante el trámite del proceso ordinario, las autoridades judiciales incurrieron en presuntas «ilegalidades» que derivaron en la dilación injustificada de un pronunciamiento en el proceso declarativo divisorio. 1.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

Además, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, se aprecia que Luis Alfonso Ramos de la Hoz, en su escrito de impugnación cuestiona la tardanza injustificada de las autoridades judiciales accionadas en proferir la sentencia correspondiente bajo el argumento de que estas incurrieron en presuntas «irregularidades», razón por la cual solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de junio de 2024 en el trámite objeto de queja constitucional.

No obstante, de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite, la Sala advierte que por medio de auto de 5 de septiembre de 2024, la Jueza Primera Civil del Circuito de Sabanalarga accedió a la solicitud de perdida de competencia que promovió el accionante el 13 de febrero de 2024, pues consideró que para dicha fecha ya había vencido el término establecido en la ley para emitir la sentencia correspondiente y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Barranquilla, para que designara el juez a quien correspondería el conocimiento del proceso, autoridad judicial que remitió las diligencias al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, bajo el radicado n.º08758311200220240022700.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que si bien el proceso cuestionado estuvo bajo custodia de la primera autoridad judicial a quien correspondió por reparto, esto es, la Jueza Primera Civil del Circuito de Sabanalarga por un tiempo prolongado -desde 2011 hasta 2024-, lo cierto es que en la actualidad dicho proceso ya se remitió al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, razón por la cual cualquier pronunciamiento respecto a la perdida de competencia de aquella resulta inane, en tanto, se reitera, el mismo ya se cursa ante otro despacho judicial a quien le corresponderá surtir las etapas pertinentes.

Ahora, si el accionante considera que la Jueza Primera Civil del Circuito de Sabanalarga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en presuntas «irregularidades» que produjeron la tardanza en el trámite y posterior resolución del caso objeto de queja constitucional, deberá promover tal reparo ante las autoridades competentes, a través de los mecanismos que la ley dispuso para dicho efecto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00