CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3024-2016 Radicación n° 64797 Acta 08 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA VALBUENA RAMOS y CARLOS ANDRÉS VALBUENA RAMOS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.
ANTECEDENTES Paola Andrea Valbuena Ramos y Carlos Andrés Valbuena Ramos, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los entes judiciales accionados. Basaron su acción en los siguientes hechos: Que su padre Carlos Alberto Valbuena Castro adquirió mediante contrato de compraventa, el bien inmueble ubicado en la calle 92 # 42C-60 de Barranquilla, identificado con al folio de Matrícula inmobiliaria # 040-80448 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, siendo vendedor Humberto Cecilio Peñarete Pimiento; que ante la desaparición del citado Valbuena Castro, la señora Ada Lida Ramos Doval en representación de los accionantes inició proceso de declaración de ausencia del mencionado Valbuena Castro, y en tal virtud el Juzgado Séptimo de Familia dictó sentencia el 5 de febrero de 2009 por la cual declaró ausente al desaparecido y la designó como curadora de sus bienes.
Que en el año 2004 la señora Margarita Castro de Valbuena madre del desaparecido, inició proceso ordinario ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla respecto del bien inmueble arriba descrito, argumentando que a pesar de que el bien lo adquirió su hijo el señor Valbuena Castro, fue ella quien efectuó el pago de la cuota inicial, pero debió acudir a un crédito hipotecario a través del mismo, pues por su avanzada edad no era fácil acudir a dicho préstamo; que alegó haber ejercido la posesión material desde la adquisición del inmueble en forma tranquila y pública, con ánimo de señora y dueña; que al anterior proceso se presentó como tercera interesada la señora Ada Lida Ramos Sandoval, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y argumentando inexistencia del negocio jurídico de compraventa por no existir escritura pública por inconsistencias en dicho documento, y por pretender la demandante hacer suyo un bien que se halla en discusión judicial en un proceso de inasistencia alimentaria; que el Juzgado Noveno Civil del Circuito en sentencia del 25 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda; que se apeló y en sentencia del 29 de junio de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia de primer grado; que este fallo fue luego revocado por sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenó al Ad-quem proferir sentencia denegando las pretensiones de la señora Margarita Castro de Valbuena.
Que con posterioridad al anterior fallo, la señora Margarita Castro presentó demanda ordinaria de pertenencia basado en los mismos hechos y con iguales pretensiones que en la primera; que en la contestación alegaron la ausencia de prueba de que el pago del inmueble lo haya efectuado la demandante, que está probado que el vendedor lo recibió de parte del señor Carlos Alberto Valbuena Castro quien también canceló el crédito hipotecario para el año 1999, que él nunca dejó de ejercer la posesión material del inmueble, incluso después de su desaparición pues ésta fue ejercida por su curadora, y que la posesión que alegó la demandante nunca ha sido pacifica; que no obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 9 de diciembre de 2014, acogió las pretensiones de la demanda; que apelaron la decisión, y fue confirmada en fallo del 26 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que en las anteriores providencias se hace visible la interpretación errónea del artículo 2531 del Código Civil y existe vulneración al debido proceso por indebida aplicación de la normatividad; por último alegaron la existencia de material probatorio que desvirtúa la presunta posesión pacifica de la señora Margarita Castro de Valbuena y que demuestran que la misma reconoció dominio ajeno. Con fundamento en lo anterior solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que se dejaran sin efecto los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a los peticionarios, a las partes y a terceros intervinientes en el proceso ordinario que motivó esta acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Banco Davivienda S.A. informó que solo el señor Carlos Alberto Valbuena Castro figura como titular del crédito hipotecario y que en la actualidad no posee endeudamiento con el Banco; que al no existir garantía vigente en su favor, carece de interés legítimo dentro del resultado de la acción por lo cual solicitó ser desvinculado de la misma.
La Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que para proferir su decisión tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso las cuales fueron analizadas según las reglas de la sana crítica, concluyendo que la demandante reúne los requisitos para adquirir por prescripción el inmueble objeto de la Litis; adujo no haber incurrido en vía de hecho.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional mediante sentencia del 1º de febrero de 2016, al considerar que la Sala enjuiciada no incurrió en anomalía que amerite tal salvaguarda; advirtió que no se demostró la causal de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que la decisión atacada proviene de la observación y apreciación de las pruebas obrantes en el proceso según la sana crítica, de conformidad con las reglas probatorias y la exposición de motivos se alberga en la normatividad que regula el tema del litigio, esto es, que la demandante logró acreditar su calidad de poseedora con la debida aprehensión material, por el tiempo requerido por ley, sobre bien raíz objeto de la litis, materializándose así, la prescripción adquisitiva extraordinaria en su favor.
Reiteró, “que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia”(CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01); lo anterior, en virtud de la independencia del juez en la valoración de las pruebas puestas de presente en los procesos de los que avocan conocimiento.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, argumentando que no desconocen que la valoración probatoria se basa en la sana crítica, pero alegaron que su reproche deviene de la indebida interpretación de las normas aplicables al caso, las cuales surgen de unas pruebas que por sí solas no dan opción distinta a la aplicación de dichas disposiciones; bajo los mismos argumentos presentados en el escrito de la tutela, reiteraron que las providencias acusadas se basan en la interpretación errónea del artículo 2531 del Código Civil, de lo que infieren vulneró el debido proceso por indebida aplicación de la normatividad; finalmente, manifiestan que no se examinó por completo el expediente, pues el fallo de tutela a su favor, fue del 27 de enero de 2016, mismo día en que recibieron el expediente en sede de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
En el presente caso persiguen los accionantes que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el proceso ordinario de pertenencia que Margarita Castro de Valbuena adelantó respecto del bien inmueble ubicado en la calle 92 # 42C-60 de Barranquilla, por las cuales se accedió en primera instancia a las pretensiones incoadas en el mismo y posteriormente se confirmó en segundo grado.
Para ello encaminaron su ataque contra el análisis probatorio efectuado por los accionados. No obstante, examinando las consideraciones tenidas en cuenta por el tribunal accionado para confirmar en segunda instancia la decisión de declarar a Margarita Castro de Valbuena como poseedora del inmueble en discusión, pudo establecerse que ninguna está precedida de desafuero o arbitrariedad tendiente a propinar agravio a los derechos de los accionantes, pues examinando las razones que tuvo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para confirmar en sentencia del 26 de noviembre de 2015 lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 9 de diciembre de 2014, se ve que examinó en primer término la normatividad relacionada con la prescripción adquisitiva del dominio de bienes raíces, y estudió las demás exigencias para su logro como la clase de prescripción que se alega, la legitimidad de la sedicente poseedora y la concurrencia en ella de los elementos indispensables para usucapir, cuales son el animus domini o elemento subjetivo de la voluntad de sentirse como señor y dueño de la cosa, y el corpus o aprehensión material de la misma; en seguida detalló las pruebas recaudadas en el proceso y ejerció sobre las mismas el análisis correspondiente para dar por demostrado que la demandante si probó su calidad de poseedora material del bien perseguido, examinando las diferentes declaraciones testimoniales, prueba idónea fundamental para esta clase de eventos, y los resultados de la diligencia de inspección judicial sobre el bien y la prueba trasladada correspondiente al anterior proceso ordinario entre las partes, por las mismas razones.
De este ejercicio concluyó que la poseedora habita el inmueble con ánimo de propietaria; que por no tener vida crediticia le solicitó a su hijo, el desaparecido Carlos Alberto Valbuena Castro que hiciera la negociación en su nombre y por esa razón el bien figura en cabeza de éste; que ante una pretensión de alimentos de la parte demandada se opuso como poseedora, actuación que si bien en un principio fue rechazada, por vía de tutela se ordenó su trámite; que el inmueble fue entregado por el propietario inscrito a la señora Margarita Castro de Valbuena mediante documentó auténtico, y que las pruebas testimoniales acreditaron la calidad con que se presentó la demandante, es decir la de poseedora material del inmueble.
En ese orden, el razonamiento del accionado dista mucho de constituirse una vía de hecho, pues como se ha expuesto la decisión acusada en sede constitucional está precedida de razonabilidad jurídica, de manera que con independencia de que esta Corporación esté o no de acuerdo con sus conclusiones, no existe en la ponderación acusada ninguna decisión arbitraria o ilegal que amerite la intervención del juez constitucional, sino un fundado criterio derivado del ejercicio de las facultades oficiosas del fallador en materia de pruebas.
En tal virtud, le resulta imposible a esta Corporación inmiscuirse en las funciones del juez natural a través del remedio subsidiario y residual de la tutela. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 11