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STL3023-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00270-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3023-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00270-00 Acta n. º4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DENIS PATRICIA MEDRANO DE HOYOS promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite al cual se vincula al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho a la administración de justicia y al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se causó por el deceso de su compañero permanente Luis Parra Mejía, el retroactivo y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo, quien a través de auto de 11 de diciembre de 2017 vinculó a Elvia Lucía Márquez Rivero en calidad de litisconsorte necesario. Agrega que una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, a través de sentencia de 3 marzo de 2023 dicha autoridad judicial decidió:

PRIMERO: DECLARAR a […] DENIS MEDRANO DE HOYOS y ELVIA MÁRQUEZ RIVERO, como beneficiarias de la pensión de sobreviviente del finado LUIS PARRA MEJÍA, en sus condiciones de compañera permanente y cónyuge, respectivamente […].

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a favor de DENIS MEDRANO DE HOYOS y ELVIA MÁRQUEZ RIVERO, el 50% de la pensión de sobrevivientes dejado en suspenso en la Resolución GNR 222813 del 31 de agosto de 2013, en las siguientes proporciones: el 31.25% a la señora DENIS MEDRANO, y el 18.75% a […] ELVIA MÁRQUEZ; pudiendo acrecer tales porcentajes cuando cese el derecho de la menor […]; y cuando ello ocurra, a cada una le corresponde los siguientes porcentajes: 37.5% a la demandada ELVIA MÁRQUEZ, y el 62.5% a la demandante DENIS MEDRANO. Tal derecho a la pensión de sobrevivientes de las citadas beneficiarias se causó a partir del 28 de octubre de 2011.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN FORMA PARCIAL, respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 28 de octubre de 2011 al 22 de octubre de 2014.

CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a favor de […] DENIS MEDRANO DE HOYOS y ELVIA MÁRQUEZ RIVERO, el retroactivo pensional causado a su favor, en los términos ordenados en el numeral segundo de esta providencia, a partir del 23 de octubre de 2014, en adelante, y mientras le subsista el derecho a cada una de las mentadas señoras, debidamente indexado […].

Menciona que al resolver los recursos de apelación que la litisconsorte necesaria y Colpensiones presentaron, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el 7 de marzo de 2023 la Jueza de conocimiento remitió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, por medio de acta de reparto de esa misma fecha, se asignó al magistrado ponente correspondiente.

Indica que a través de auto de 24 de marzo de 2023 el Tribunal accionado admitió los recursos de apelación referidos y ordenó que por Secretaría se corriera el traslado consagrado en el numeral 1.° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 para que presentaran los alegatos de conclusión. Expone que el 11 de diciembre de 2023 solicitó al ad quem surtir la actuación que ordenó en el auto mencionado; de modo que la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dio cumplimiento a la orden proferida, sin que se allegara escrito alguno. Indica que en virtud del Acuerdo n.° CSJSUA24-56 de 19 de junio de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto de 21 de junio de 2024, el magistrado ponente remitió las diligencias al despacho n.º4 de la misma Sala para su conocimiento, última autoridad que, a través de proveído de 12 de julio de 2024 avocó el conocimiento del mismo.

Agrega que desde el 6 de noviembre de 2024, el proceso ingresó al despacho sin que a la fecha se haya emitido la sentencia de segundo grado. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que « ha transcurrido un tiempo considerable » sin que resuelva la alzada. Además, agregó que es « madre cabeza de familia ».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que «[…] falle la apelación interpuesta hace varios años […]». La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2025 y por medio de auto de 4 de febrero del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el link de acceso al expediente n.° 70001310500320170040100.

Una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado e indicó que la accionante se abstuvo de promover los mecanismos jurídico-procesales con los que contaba para defender su derecho y obtener por la vía ordinaria el impulso al proceso cuestionado.

Adicionalmente, reitera que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues la mora judicial que alega no le era atribuible. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que en providencia de 3 marzo de 2023 la a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin embargo, en virtud de los recursos de apelación que Elvia Lucía Márquez Rivero y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional en favor de esta última, la Jueza de conocimiento remitió el proceso a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 7 de marzo de 2023.

Asimismo, se corrobora que en esta última fecha la Secretaría recibió el expediente y lo asignó al magistrado ponente, quien por medio de auto de 24 del mismo mes y año admitió las alzadas y ordenó correr el traslado consagrado en el numeral 1.° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. Además, se tiene que el 11 de diciembre de 2023 el actor solicitó al ad quem surtir la actuación que ordenó en el auto referido, de modo que, la Secretaría del Tribunal accionado corrió el respectivo traslado el 12 del mismo mes y año. Luego, se advierte que en virtud del Acuerdo n.° CSJSUA24-56 de 19 de junio de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el entonces magistrado ponente, a través de auto de 21 de junio de 2024 remitió las diligencias al despacho n.º 4 de la misma Sala para su conocimiento, última autoridad que, a través de proveído de 12 de julio de 2024 avocó conocimiento.

Por último, se constata que el 6 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ingresó el expediente al despacho para que se profiera la sentencia de segunda instancia. En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -7 de marzo de 2023- no se evidencia excesivo o desproporcionado, máxime cuando se aprecia que el Tribunal convocado ha emitido decisiones tendientes a impulsar el proceso -auto admisorio de 24 de marzo de 2023, corrió traslado el 12 de diciembre de 2023-.

Por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya.

Por último, en cuanto a la manifestación de la actora relativa a que es madre cabeza de familia, no se advierte que dicha circunstancia haya sido puesta de presente ante el juez natural, de manera previa a acudir al presente mecanismo constitucional. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00