CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106341 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3023-2024 Radicación n.° 106341 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que el accionante promovió acción popular contra Arias y Quintero Ltda. con el fin de que se construyera una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida.
Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 66001-31-03-002-2022-00193-00 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 1.° de agosto de 2023 negó la pretensión de la demanda sin condenas en costas en esa instancia. Adujo que formuló recurso de apelación que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió el 31 de octubre de 2023.
Explicó que « nunca se acepta desistir de la acción y el tribunal nunca cumple art 37 ley [sic] 472 de 1998 » Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores, con tal fin, solicitó que se ordene: i) Aceptar mi desistimiento de la renuente acción popular ante la mora y la renuencia judicial. ii) Investigar al juez 2 civil cto [sic] y al magistrado por mora y renuencia en la a[cción] popular ART 5, 84 LEY 472 DE 1998, ART 8, 42 CGP. iii) Aportar todas las [tu]telas donde pido se acepte el desistimiento e[n] a[cciones] populares de manera digital y así [sic] probar mi estado de debilidad e indefensión frente a los juzgadores de mi pais [sic].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2023 y con proveído de 9 del mes y año en cita la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que i) el expediente ingresó a despacho el 25 de octubre de 2023; ii) que resultaba contrario a la realidad alegar incumplimiento de los términos procesales teniendo en cuenta que « para la fecha aún no vence el plazo de veinte días con que cuenta este Tribunal para desatar la instancia (artículo 37 de la Ley 472 de 1998) »; y que iii) no existe petición de desistimiento de la acción popular, pendiente por resolver.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad pidió su desvinculación y declarar que no se vulneró derecho fundamental alguno al no evidenciarse un perjuicio irremediable. Por su parte, la Alcaldía de Pereira solicitó negar las pretensiones por la inexistencia de mora judicial y porque, ni en esta en ninguna de las otras acciones que el actor elevó por los mismos hechos, demostró haber requerido a las entidades.
La Personería Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo manifestó no tener conocimiento de los hechos de la tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que i) no se constató la mora judicial; y ii) porque la petición de aceptación de desistimiento no se expuso ante el juez natural con antelación a la presentación del resguardo, autoridad ante la cual aún no fenecía el término legal para definir el asunto puesto a su consideración. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual manifestó: PIDO NULIDAD PUES DEMANDE [sic] ENTIDADES DE CARACTER NACIONAL Y TUTELE [sic] AL TRIBUNAL EN PEREIRA POR MORA JUDICAL SISTEMATICA [sic] EN A[cciones] POPULARES. EXIJO SIMPLEMENTE S E [sic] ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION CONSTITUCIONAL POR MORA Y RENUENCIA. AUXILIO H CORTE CONSTITUCIONAL, PROCURADORA GRAL [sic] NACION [sic], MARGARITA CABELLO, DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BGTA [sic] DC, ACTÚAN EN DERECHO A MI NOMBRE Y GARANTICEN MI SALUD MENTAL Y MI DIGNIDAD HUMANA UNA SOLA OCASIÓN [sic], ACTUEN [sic] EN DERECHO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION [sic] FRENTE AL ESTADO COLOMBIANO POR UDS [sic].
Con auto de 5 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil concedió la impugnación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, de conformidad el escrito de impugnación encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si es procedente: i) Declarar la nulidad en razón a que el censor demandó « ENTIDADES DE CARACTER NACIONAL Y TUTELE [sic] AL TRIBUNAL EN PEREIRA ». ii) Ordenar a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que acepte el desistimiento. iii) Ordenar a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que actúen en nombre del actor debido a su « estado de debilidad manifiesta e indefensión ».
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo así: i) Nulidad en razón a que el accionante demandó « ENTIDADES DE CARACTER NACIONAL Y TUTELE [sic] AL TRIBUNAL EN PEREIRA ». Al respecto es preciso indicar que en su libelo inaugural el petente manifestó « tutelo tribunal [sic] superior [sic] sc [sic] en Pereira, amparado art 86 cn [sic]», sin mencionar ninguna otra autoridad.
En tal sentido, es claro que no hay lugar a declarar nulidad por cuanto el colegiado fue la autoridad contra la que el recurrente dirigió su censura. De esta manera, con fundamento en las reglas de reparto del numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto le correspondía a la Sala de Casación Civil, como efectivamente sucedió. Por tanto, no se accederá a la solicitud del accionante. ii) Ordenar a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que acepte el desistimiento que formuló el precursor.
En este punto se advierte que, revisadas las piezas procesales, la respuesta del juez de apelaciones y el sistema de consultas de la Rama Judicial, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta que el censor elevó requerimiento alguno ante la autoridad convocada, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr su aspiración. En consecuencia, no es dable atribuir al fallador de segundo grado demoras o dilaciones en relación con el trámite del desistimiento en el marco de la acción popular.
En este contexto, se advierte que el petente faltó a la verdad en cuanto a los hechos en los que fundó la activación del presente mecanismo, sin que se encuentre materializada la vulneración de las garantías superiores que pretende. En ese orden, se exhortará para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir a la acción de tutela de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir a los funcionarios judiciales en error, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). iii) Ordenar a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que actúen en nombre del actor debido a su « estado de debilidad manifiesta e indefensión ».
En cuanto a este requerimiento es menester indicar que constituye un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ello.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. EXHORTAR al promotor para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir a la acción de tutela de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00