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STL3022-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00254-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3022-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00254-00 Acta n. º4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CARMEN EMILIA FAJARDO SAAVEDRA, ANA MILENA y DIANA CAROLINA BEDOYA FAJARDO instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 76001310501620200022301.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promueven la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Para respaldar su petición, narran que su familiar José Nelson Bedoya Restrepo interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 14 de septiembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indican que dicho asunto se asignó al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001333300620150009900, quien a través de providencia de 17 de abril de 2015 ordenó a Colpensiones reconocer dicha prestación pensional.

Agregan que por medio de Resolución GNR 280577 de 14 de septiembre de 2015, dicho fondo le concedió la pensión de invalidez. Refirieren que, posteriormente, José Nelson Bedoya Restrepo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que se reliquidara la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios, el incremento por compañera permanente a cargo, la indexación y las costas procesales.

Señalan que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501620200022300, autoridad que en providencia de 21 de julio de 2022 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, se niegan las restantes SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de invalidez […] a JOSE (sic) NELSON BEDOYA RESTREPO a la cual tiene derecho a partir del 27 julio de 2017, en cuantía de $861.537,24, desde el momento de la prescripción generando un retroactivo al 21 de julio del 2022 por valor de $6.057.021 TERCERO: NEGAR el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

CUARTO: RECONOCER el incremento por cónyuge (sic) del 14%, en la forma establecida en la parte emotiva, generando un retroactivo $13.171.591, a partir del 6 de julio de 2014 […] Refieren que el expediente se remitió al superior en virtud de los recursos de apelación que José Nelson Bedoya Restrepo y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último.

Manifiestan que en el curso de la alzada, esto es, el 15 de junio de 2023, el demandante falleció. Señalan que el 18 de abril de 2024 solicitaron al Tribunal tenerlos como sucesores procesales de aquel, en calidad de compañera permanente e hijas, respectivamente; igualmente, el 22 de abril de 2024 pidieron declarar la nulidad por perdida de competencia conforme a lo establecido en el inciso 2.° del artículo 121 del Código General del Proceso.

Indican que en sentencia de 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió: […]

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el resolutivo PRIMERO de la sentencia 148 del 21 de julio de 2022, en el sentido de, DECLARAR probados los exceptivos de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo. LO DEMÁS, en cuanto a la declaratoria del exceptivo de prescripción de las diferencias pensionales, se mantiene igual.

SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR el resolutivo CUARTO de la sentencia 148 del 21 de julio de 2022, en el sentido de, ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de la condena por incrementos pensionales por persona a cargo.

TERCERO: ADICIONAR y MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia 148 del 21 de julio de 2022, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional por invalidez del demandante JOSÉ NELSON BEDOYA RESTREPO, a partir del 14 de septiembre de 2009, debió corresponder a la suma de $597.274,48. Y que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al demandante JOSÉ NELSON BEDOYA RESTREPO, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales de invalidez causado entre el 27 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, por 14 mesadas anuales, asciende a la suma única de $1.573.765,06.

La mesada pensional del demandante, a partir del 01 de enero de 2021, es la equivalente a la mínima legal.

CUARTO: SE CONFIRMA en lo demás, la sentencia apelada y consultada. […] Exponen que el 13 de septiembre de 2024 promovieron incidente de nulidad por cuanto no se decidió la solicitud de falta de competencia de 22 de abril de 2024. Aducen que el 30 de septiembre de 2024 la autoridad judicial profirió sentencia complementaria, en la que decidió, entre otras: (i) tener a Carmen Emilia Fajardo Saavedra, Ana Milena y Diana Carolina Bedoya Fajardo como sucesoras procesales del demandante, en calidad de compañera permanente e hijas, respectivamente;

(ii) no acceder a la solicitud de declaratoria de perdida de competencia, y (iii) adicionar el numeral tercero de la sentencia, en el sentido que las condenas deben incluirse en la masa sucesoral del causante. Señalan que en auto de 6 de noviembre de 2024, la autoridad judicial negó la concesión del recurso extraordinario de casación, con fundamento en que carecían de interés económico para ello, por tanto, el expediente fue devuelto al a quo, quien el 6 de diciembre de 2024 profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

Indican que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que; (i) no aplicó el Acuerdo 049 de 1990, a efectos de establecer la tasa de reemplazo y realizar el cálculo pensional; (ii) tampoco contempló la mesada 14; (iii) revocó sin fundamento el reconocimiento del incremento por compañera permanente; (iv) aplicó la prescripción del retroactivo hasta diciembre de 2020, sin evaluar el efecto de la sustitución pensional hasta junio de 2023, y (v) omitió el concepto de la indexación. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, que como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron el 9 de septiembre, 6 de noviembre de 2024 y el 6 de diciembre de 2024, respectivamente.

En consecuencia, solicita que se ordene al ad quem que profieran decisiones de reemplazo, conforme a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2025, por medio de acta de reparto del mismo día se asignó a este despacho, se admitió en auto de 3 de febrero de 2025, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que las accionantes no agotaron todos los mecanismos, esto es, el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario; además, indicó que la decisión reprochada está « debidamente fundamentada y en el trámite efectuado en las instancias las partes contaron con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de defensa pertinentes ».

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la legislación dispuso mecanismos como los recursos ordinarios para debatir lo correspondiente y la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, las accionantes solicitan que se dejen sin efectos las providencias que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron el 9 de septiembre, 6 de noviembre de 2024 y el 6 de diciembre de 2024, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

No obstante, la Sala advierte que realmente sus reparos están orientados a debatir el fallo de segunda instancia, por tanto, se analizará la sentencia proferida por el Tribunal accionado, toda vez que fue la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que las tutelantes alegan. Claro lo anterior, se tiene que para decidir la alzada el Tribunal accionado señaló que estaban demostrados los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) por medio de fallo de tutela el 17 de abril de 2015, se ordenó a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez José Nelson Bedoya Restrepo desde el 14 de septiembre de 2009, conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990;

(ii) en la historia laboral del actor se reflejaba que cotizó 667,71 semanas, ajustadas a 669,14 según sentencia CSJ SL138-2024; sin embargo, no cumplió con las 50 semanas en los 3 años previos a la fecha estructuración de la invalidez, tampoco con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese hecho, y (iii) superaba el mínimo de cotizaciones requeridas para acceder a la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, toda vez que para el 1.° de abril de 1994, tenía 539 semanas.

También señaló estaba probado que (iv) por medio de Resolución GNR 280577 de 14 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez al actor, con base en un ingreso base de liquidación –IBL- de $1.105.860, tasa de remplazo del 45% y mesada inicial de $ 497.637, con fundamento en los artículo 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, y (v) a través Resolución SUB 92857 de 16 de abril de 2020, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de invalidez, al advertir que el derecho fue reconocido por medio de acción constitucional, motivo por el cual no procedía dicha prestación. A continuación, refirió que debía determinar si « le asist[ía] derecho al demandante al reajuste de su pensión de invalidez desde el 14 de septiembre de 2009, fecha de la estructuración de tal estado, con el consecuente pago del retroactivo por diferencias pensionales ».

Conforme a lo anterior, indicó que la prestación concedida a través de la acción de tutela tuvo como sustento el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al acreditar 539,57 semanas cotizadas a 1.° de abril de 1994 y una pérdida de capacidad laboral del 76,64%. Asimismo, aclaró que la orden fue definitiva, esto es, sin condicionamientos o naturaleza transitoria, lo cual configuraba cosa juzgada constitucional.

Luego, explicó que el fallo de la tutela no especificó el monto de la pensión ni la metodología de cálculo, motivo por el cual al cumplir el fallo, Colpensiones reconoció la prestación desde el 14 de septiembre de 2009 y fijó una mesada de $ 497.637 con un IBL de $1.105.860 y una tasa de reemplazo del 45%, con fundamento en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, señaló que el juez de primera instancia determinó que la liquidación debía seguir los criterios del Acuerdo 049 de 1990, de modo que al establecer un IBL de $978.401 y una tasa de reemplazo del 66%, derivó en una mesada de $645.745 para el 2009, superior a la fijada por Colpensiones. En ese sentido, el Tribunal indicó que el monto de la pensión de invalidez debía liquidarse conforme a la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de causación del derecho, por lo cual no tenía que aplicar los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 respecto a la tasa de reemplazo como lo hizo el juez de primera instancia, pues la condición más beneficiosa solo rige para el acceso a la pensión, no para su cálculo.

En ese sentido, señaló que el IBL debía calcularse conforme al artículo 21 de la norma en cita, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados en los 10 años previos o en todo el tiempo si era menor. Así, destacó que en el caso concreto el IBL era de $1.106.063,85, valor superior al determinado por el a quo y « ligeramente » superior al de Colpensiones, por lo cual le asistía razón en este aspecto al demandante recurrente.

Por otra parte, el ad quem señaló que respecto a la tasa de reemplazo se debía establecer sobre el 54%, toda vez que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral -PCL- superior al 66% y no alcanzó las 800 semanas cotizadas para incrementar el porcentaje, motivo por el cual consideró que la mesada correcta para el 2009 era de $597.274,48, inferior a la establecida por el a quo ($645.745), en la que se aplicó erróneamente el 66%.

En consecuencia, modificó la decisión en tal sentido a favor de la entidad demandada. Ahora, respecto al fenómeno de prescripción, señaló que en materia laboral opera a los tres años conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interrumpiéndose una sola vez por reclamo escrito; sin embargo, en el caso concreto, advirtió que el 14 de septiembre de 2009 se reconoció la pensión al actor, pero la reclamación por reajuste se presentó el 19 de febrero de 2020, en consecuencia, concluyó que las diferencia pensionales anteriores al 19 de febrero de 2017 estaban prescritas, tal como lo determinó el a quo.

En ese sentido, señaló que el retroactivo por diferencias pensionales a 31 de diciembre de 2020, incluyendo 14 mesadas anuales, ascendía a $1.573.765,06, suma que era inferior a la establecida por el a quo, motivo por el cual modificó la decisión en ese aspecto. Agregó que las diferencias pensionales se liquidan hasta el 31 de diciembre de 2020 y que, para el 2021, la mesada calculada ascendía a $906.628,94, inferior al salario mínimo mensual legal vigente, por lo cual a partir de dicha data se debía ajustar a aquel valor, conforme al artículo 48 de la Constitución Política.

Concluyó que el demandante no tenía derecho al incremento pensional por persona a cargo, toda vez que si bien su pensión de invalidez se reconoció bajo el principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que no se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no les asistía el derecho reclamado, dada la derogatoria del Acuerdo 049 de 1990.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, si bien la pensión de invalidez del actor se reconoció de forma definitiva en los términos del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que este precepto no es aplicable para efectos del cálculo de la pensión o tasa de reemplazo, como quiera que el principio de la condición más beneficiosa con el que fue concedido el derecho solo regía para el acceso a la pensión, de modo que los demás aspectos referidos se determinaban por lo previsto en la Ley 100 de 1993.

A juicio de la Corte, tal planteamiento no se advierte irrazonable; antes bien, es acorde a la jurisprudencia consolidada de esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL 969-2023, según en la cual la Corte recordó que, de manera excepcional, las pensiones de invalidez y de sobrevivientes podían resolverse conforme a los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, para los aspectos del cálculo de la misma y la determinación de la tasa de reemplazo se rigen por la legislación vigente al momento del reconocimiento.

De ahí que para la Sala no sea de recibo el reparo del tutelante, atinente al desconocimiento del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a la tasa de reemplazo y el cálculo pensional, tampoco en lo que concierne al incremento pensional por persona a cargo, pues al respecto la doctrina reciente es esta Sala ha señalado que tienen derecho a aquel beneficio aquellas personas que causaron el derecho con antelación a la derogatoria orgánica del precepto referido.

En ese mismo orden, se tiene que a las accionantes tampoco les asiste razón al referir que en el cálculo no se tuvo en cuenta la indexación y la mesada adicional de junio, toda vez que del cálculo efectuado por la autoridad accionada se extrae con claridad que dichos conceptos si fueron incluidos en la operación aritmética realizada. Por último, en lo que concierne a la excepción de prescripción, es suficiente señalar que el Tribunal manifestó que el retroactivo debía calcularse hasta el año 2020, toda vez que a 2021 no existía diferencia pensional por pagar, dado que el valor de la mesada era inferior al salario mínimo mensual legal vigente, de modo que debía equipararse a dicho monto, decisión que en manera alguna se advierte desproporcionada o irrazonable.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00