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STL3022-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71621 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3022-2017 Radicación n.° 71621 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 5715 DE IBAGUÉ contra el fallo de 1 de febrero de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que promovió OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que se vinculó a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que el 28 de noviembre de 2008 ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas; que se enlistó como soldado profesional y en 2010 llegó a la escuela de formación LA ESPRO; sin embargo, el 21 de marzo de 2012 «fui valorado con una pérdida de capacidad del 100%» pues le fue diagnosticado un síndrome nefrótico; que además sufre de insuficiencia renal crónica terminal y por ello debe recibir tratamiento de hemodiálisis y aunque la «Unidad Clínica Renal FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL DE IBAGUÉ [le] suministraba el transporte desde el lugar de residencia hasta las instalaciones de la clínica, pero a partir de este año fue cancelado».

Señaló que en virtud de su enfermedad debe transportarse tres veces a la semana desde Lérida (Tolima) hasta Ibagué, pero que no cuenta con los recursos económicos para estar desplazándose junto con su madre, quien tiene 52 años y no cuenta con un trabajo; situación que afecta de manera grave su salud y vulnera sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la accionada le suministre, a él y a su acompañante, el transporte desde Lérida a Ibagué, tres veces por semana, para su tratamiento médico junto con todo lo requerimientos necesarios para cumplir los que dispongan los médicos tratantes. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de enero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción, dispuso la notificación al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Batallón ASPC N° 6 – Establecimiento de Sanidad Militar 5175.

El Establecimiento Militar vinculado explicó que el actor se encuentra activo en el sistema de salud de la entidad pero que no existe orden médica que autorice el servicio de transporte, como lo exige la Resolución 5592, por lo que deberá el actor tramitar esa petición; precisó que no cuenta con recursos o partida presupuestal para sufragar esos gastos.

Por fallo del 1° de febrero de 2017 el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Establecimiento Militar N° 5175 que «garantice el servicio de transporte a Oscar Eduardo Díaz Cárdenas y su acompañante, cada vez que programe procedimientos médicos en municipios distintos al de su domicilio y si es necesario realice el suministro de alojamiento».

Reseñó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación a los requisitos para el suministro de transporte y alojamiento de los pacientes, y consideró que la orden médica reclamada por la accionada para otorgar los referidos servicios no se torna indispensable, pues lo cierto es que «en el caso bajo estudio, únicamente se encuentra el dicho del demandante, que manifiesta su imposibilidad física de trabajar ante una pérdida de capacidad del 100% y que su núcleo familiar no posee la capacidad económica para sufragar tal rubro» y que en «aplicación el principio de veracidad, se presume cierta la manifestación del accionante de no poseer recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que implica su desplazamiento a otra ciudad para atender su tratamiento médico».

Agregó que de no efectuarse tal remisión se interrumpiría el tratamiento y se pondría en riesgo la vida e integridad de Díaz Cárdenas, tal como se observa en la historia médica aportada y asimismo, que se hace necesario el transporte y alojamiento de su acompañante pues es una persona que padece una pérdida de capacidad del 100% y necesita de la ayuda y apoyo de un tercero para atender sus funciones básicas.

Posterior al fallo, la Dirección de Sanidad Militar indicó que «si bien el accionante requiere desplazarse de su lugar de origen a la ciudad de Ibagué para hacer efectivo el tratamiento de su patología, es cierto también que esta Institución no puede cubrir esos gastos, ya que los mismos no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Servicios de Salud de la Fuerza, por consiguiente no tiene rubro destinado para el cubrimiento de los mismos y en caso tal de asumirse ocasionaría una vulneración a los derechos de los demás usuarios, ya que se estarían utilizando recursos que han sido destinados para el tratamiento de patologías que si se encuentran dentro del POS».

Precisó que la carencia de los recursos económicos del tutelante y de sus familiares cercanos debe ser debatida, pues no se aportó prueba sumaria que así lo demuestre. También expuso que, como lo señaló el accionante, la entidad que venía prestando el servicio de transporte corresponde a la Unidad Clínica Renal, por lo que no podría esa entidad asumir esa responsabilidad y pidió su desvinculación de la acción. III.

IMPUGNACIÓN El Establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 impugnó; precisó que la orden dada en primera instancia es imposible de cumplir jurídica y administrativamente toda vez que, esa Institución funciona de acuerdo a la provisión de recursos que le asigna la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que solicitó que se verifique nuevamente la orden impartida toda vez que no se cuenta con los recursos para su cumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La orden impartida por la primera instancia, radica en el cubrimiento de los servicios de transporte y alojamiento para el accionante y su acompañante, en virtud a que su residencia la tiene en Lérida (Tolima) y debe trasladarse a Ibagué tres veces por semana; no obstante, a juicio del Establecimiento Militar N° 5175, esa dependencia no puede acatarla, por cuanto no cuenta con partida presupuestal para ello pues su función es la prestación de las atenciones médicas a través de las IPS y además la autoridad competente para el suministro de esos emolumentos es la Dirección de Sanidad del Ejército.

En relación al tema del suministro de gastos de transporte y alojamiento que requiera un paciente, esta Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia CSJ STL7925-2015 señaló: En relación con la segunda de las inconformidades, esto es lo relacionado con el transporte especial, estima la Sala que la negativa deberá ser confirmada, por cuanto la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que estas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.

Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, en la que expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.

En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite.” Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.

(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).

Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.

Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos” (Subrayado original) Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tiene los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.

Criterio que fue reiterado en providencia CSJ STL6379-2016, que precisó: La pretensión invocada en el escrito de tutela se basa en la necesidad de cubrir los gastos de transporte y alojamiento generados con ocasión del traslado del agenciado y su madre a la ciudad de Bogotá, pues afirma que algunos de los procedimientos médicos deben ser prestados en esa ciudad y no cuentan con los recursos suficientes para mantenerse fuera de Popayán, donde se encuentra su domicilio.

Una vez analizado lo anterior junto con todo el material probatorio, esta Sala considera que si bien fue allegado al expediente la epicrisis pertinente a la patología anteriormente anotada, lo cierto es que como lo adujo el Tribunal Superior de Bogotá, el actor no logró probar la situación expuesta en su escrito inicial, ni siquiera en sede de impugnación, pues simplemente aportó una serie de documentos que acreditan la enfermedad encontrada y las cirugías que ya le fueron practicadas para su tratamiento, y aun cuando expone que necesita estar en la ciudad de Bogotá, se observa que en la valoración realizada por el especialista en ortopedia y traumatología, el 15 de julio de 2015, es decir después del procedimiento especializado, se registra que «el paciente con transporte óseo de tibia por osteomielitis crónica de tibia que ha tenido una muy buen respuesta al tratamiento pero no desea continuar y pide amputación. Fue valorado por psiquiatría y considerando que estaba en plenas facultades y autoriza el procedimiento.

(…). Se entrega órdenes para cirugía en amputación por debajo de rodilla en Centro Médico Imbanaco con colocación de prótesis inmediata» (Negrilla y subraya fuera de texto). Así las cosas, es necesario recordar que a pesar de que esta Corporación ha concedido la protección a la salud, en cuanto al cubrimiento de gastos derivados de tratamientos médicos, no puede olvidarse que como esta vía es excepcional, quien acude a ella debe proporcionar un mínimo de elementos que permitan colegir la vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues no reposa prueba alguna que permita inferir la necesidad de que el señor Linares Bejarano permanezca en la ciudad de Bogotá para la continuidad de su tratamiento médico y consecuente rehabilitación. En el caso que nos ocupa y si bien la Sala no desconoce la situación de salud del accionante, lo cierto es que revisado el escrito de tutela, Díaz Cárdenas no demostró la carencia de recursos económicos, tanto de él como de su grupo familiar, para cubrir los gastos de transporte de Lérida a Ibagué, por lo que no procede el amparo solicitado; ahora, frente a los de alojamiento, mal podría confirmarse la orden, cuando dicha circunstancia no se ha generado.

Finalmente y aun cuando el actor manifestó que el servicio de desplazamiento se le prestó hasta el año pasado, tampoco hay prueba de ello ni que este asunto hubiese sido solicitado ante la entidad accionada, que es la encargada de decidir sobre la pertinencia de esa medida. Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar NEGAR la acción de tutela propuesta por Oscar Eduardo Díaz Cárdenas, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00