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STL3021-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00088-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3021-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00088-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ARIZA SILVA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Ariza Silva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral bajo el radicado 11001-31-05-025-2019-00768-00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente de Ahorro Individual Porvenir S.A. y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el libelo y, una vez surtido el trámite de rigor, con fallo de 12 de junio de 2025, accedió a las súplicas de la demandada. Inconforme con lo anterior, Porvenir S. A. y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso de apelación y, mediante oficio del 16 de junio del 2025, fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de alzada.

En memorial de 20 de octubre de 2025, la parte actora solicitó impulso del procesal y consultada la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se advirtió que no obra respuesta alguna. El peticionario reparó que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial, pues desde el 20 de junio de 2025 el proceso se encuentra en esa dependencia para resolver el recuro de apelación sin que se haya emitido el respectivo pronunciamiento.

También alegó que es una persona de la tercera edad y por lo tanto requiere prelación en el turno que dispone el despacho para proferir fallo. De conformidad con lo expuesto, se infiere que reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir fallo.

Mediante auto de 21 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas al proceso y remitió link del mismo.

Porvenir S. A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegaron respuesta y solicitaron su desvinculación del amparo incoado, por cuanto a que no ha vulnerado el derecho fundamental del tutelante. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió respuesta en donde manifestó que acorte de 30 de junio de 2025 tenía a su cargo 666 litigios pendientes para emitir decisión y que de acuerdo al artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos judiciales se deciden de acuerdo con el orden de ingreso al despacho.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir fallo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Carlos Ariza Silva se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a la alegada mora judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte actora.

Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 superiores.

Ahora bien, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” [75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.

Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1.

El plazo razonable es una de las garantías  iusfundamentales  que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía   exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2.

La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i)      La  mora judicial injustificada  se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii)    El  abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable:  (i)  la priorización del proceso en el sistema de turnos  (ii)  el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.

El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de la revisión del expediente con radicado 11001-31-05-025-2019-00768-01 y efectuada la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se avizora que el mismo fue repartido al Tribunal accionado el 17 de junio de 2025, y actualmente se encuentra pendiente de ser admitido, de manera que no se configurado un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada desde que se puso en conocimiento el asunto.

Ahora bien, frente a la solicitud de prelación de turno para proferir fallo, este debió solicitarlo ante el juez natural. Finalmente, dado que del material probatorio aportado al presente trámite no se logra comprobar que el Tribunal accionado haya dado respuesta a la petición del 20 de octubre de 2025, se exhortará a dicho despacho para que se pronuncie sobre el mismos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste la solicitud de impulso procesal elevada por la parte actora el 20 de octubre de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00