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STL3021-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00253-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3021-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00253-00 Acta n. º4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA S.A. presenta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 545183112001202300193000100.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la entidad accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada. Para respaldar su petición, relata que promovió proceso especial de fuero sindical contra Jorge Iván Toloza Solano, en calidad de miembro de la junta directiva del sindicato Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO, con el objetivo de que se declarara la existencia de una justa causa para terminar su contrato de trabajo y, en consecuencia, se levantara su garantía foral y se autorizara su despido, con fundamento en que dicho trabajador incurrió en una falta grave según el Reglamento Interno de Trabajo del banco, consistente en hacer uso no autorizado de las credenciales de un compañero de trabajo.

Indica que surtido el trámite en rigor, por medio de sentencia de 10 de julio de 2024, la Jueza Primera Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona levantó el fuero sindical y, en consecuencia, concedió el permiso para despedir al trabajador. Refiere que el demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y a través de providencia de 24 de octubre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical, así como el permiso del despido del trabajador.

Manifiesta que la autoridad judicial vulneró sus garantías fundamentales, pues en su criterio, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. El primero, pues considera que el Tribunal accionado: (i) interpretó erróneamente los artículos 47 y 57 del Reglamento Interno de Trabajo, los cuales prohíben la transferencia de usuarios y contraseñas entre empleados al poner en riesgo la seguridad operacional de Bancamía S.A. y (ii) « minimizó la gravedad de la conducta del demandante».

El segundo, en tanto dejó de aplicar lo dispuesto en la sentencia CSJ SL670-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que «cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que, si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona emitió el 24 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que levante el fuero sindical y conceda el permiso para despedir al trabajador.

La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2025 y por medio de auto de 4 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de (1) día. Durante tal lapso, la Jueza Primera Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona remitió el link de acceso del expediente digital del proceso referenciado.

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, Bancamía S.A. cuestiona la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 24 de octubre de 2024, en el proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.

Al respecto, se advierte que, en lo que interesa a la acción constitucional, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la jueza de conocimiento se equivocó al determinar que el trabajador Jorge Iván Toloza Solano incurrió en una falta grave que justificara el levantamiento de su fuero sindical, y que, en consecuencia, concediera el permiso para despedirlo.

Reseñó que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 2018, en el que Jorge Iván Toloza Solano desempeñó el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo, y que, desde el 27 de julio de 2022, el trabajador tenía la calidad de secretario general de la junta directiva del sindicato ASEFINCO.

Estableció que la accionante inició un proceso disciplinario contra el mencionado trabajador, y surtido el trámite de rigor, el 11 de octubre de 2023 le comunicó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo por justa causa, en atención a que el 23 de agosto de 2023 este utilizó de forma indebida el usuario y contraseña de uno de sus compañeros de trabajo.

Al respecto, el ad quem enunció los artículos 50 y 57 del Reglamento Interno de Trabajo, el numeral 22 del artículo 6.2.1. del Manual de Prácticas No Autorizadas y el numeral 2.1.2. del Código de Conducta e indicó que las mismas establecen la obligación de guardar, en el marco de la seguridad, reserva y confidencialidad, el tratamiento de información de terceros, así como el uso de elementos, claves y códigos que tienen carácter personal e intransferible.

En ese orden, advirtió que en el proceso quedó acreditado que el 23 de agosto de 2023, el gerente comercial de la entidad bancaria le comunicó al trabajador que, para el día siguiente, debía realizar visitas de cobro en los municipios de Arboledas y Cucutilla en reemplazo de su compañero Elkin Orlando Villamizar, quien debía terminar una ronda extramural en la población de Mutiscua.

A continuación, el Tribunal accionado explicó que para realizar la labor de cobranza de la cartera de su compañero, Jorge Iván Toloza Solano requería llevar consigo la carta de mora correspondiente por cada deudor, las cuales podía obtener por medio de la entrega que le hiciera el gerente en el transcurso del día, o por intermedio de su compañero Elkin Orlando Villamizar al día siguiente.

Sin embargo, agregó que el demandado –como el mismo confesó- ingresó al usuario de su compañero e imprimió las cartas referenciadas. Señaló que de acuerdo con los medios de convicción allegados al proceso, el Tribunal accionado determinó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, en la sucursal Pamplona de Bancamía S.A. existía «tolerancia o aquiescencia» de la Gerencia respecto a que sus subordinados emplearan usuarios y contraseñas ajenos para cumplir con sus labores.

Como sustento de lo anterior, se refirió a varios testimonios, entre ellos el del gerente comercial, quien indicó que no le entregó al trabajador las cartas de mora en el transcurso del día del 23 de agosto de 2023, pues durante la mayor parte de la jornada estuvo en un comité de crédito. Además, agregó que dicho funcionario admitió que tuvo conocimiento del ingreso irregular que su subordinado hizo al usuario de su compañero de trabajo, Elkin Orlando Villamizar, pero no lo interrumpió ni le reclamó por tal actuación. Inclusive, el Tribunal corroboró que, a pesar de conocer la conducta irregular del trabajador, después de ocurridos los hechos, el gerente comercial mantuvo comunicaciones con este último por otros asuntos de índole laboral.

Así, determinó que pese a ser su jefe inmediato, el gerente comercial no adelantó ninguna acción para reiterar la importancia de la prohibición del uso de usuarios y claves ajenas ni con el trabajador, ni con sus otros subordinados. A la par, el juez de segundo grado agregó que de acuerdo con los correos electrónicos que dicho funcionario le remitió al trabajador, fue él quien le ordenó a Jorge Toloza Solano que el día siguiente iniciara el recorrido «con entrega de cartas de mora saliendo desde casa».

Luego, señaló que la práctica de la dinámica laboral mencionada también fue corroborada por Elkin Orlando Villamizar y por otro testigo, quienes eran compañeros de trabajo, del entonces demandado. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, si bien el trabajador incurrió objetivamente en la falta imputada, esta no podía catalogarse como grave, pues desde el punto de vista subjetivo, en el contexto laboral dirigido por el gerente comercial de la sede operaban unas prácticas que avalaban relativizar la prohibición de ingresar a realizar una operación puntual con un usuario ajeno para cumplir con los mandatos específicos del superior directo.

De otra parte, el Tribunal accionado se refirió a la sentencia CSJ SL2857-2023 e indicó que a través de la misma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema precisó que, aunque el empleador puede definir las faltas graves en los reglamentos con el fin de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, es necesario tener presente que la autoridad judicial: […] deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso […].

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, pese a que la conducta del trabajador estaba consagrada en el Reglamento Interno del Trabajo como falta, lo cierto es que las particularidades del caso concreto le permitieron concluir que la infracción que el trabajador cometió carecía de la entidad suficiente para calificar su conducta como grave, en tanto la misma fue permitida por su jefe directo, de modo que estimó que el despido del demandado no estaba justificado, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión mencionada.

Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la entidad actora relativo a que el Tribunal accionado no aplicó lo dispuesto en sentencia CSJ SL670-2018, es necesario precisar que el caso referido por el convocante tiene contornos distintos al que fue objeto de la queja constitucional. Nótese que contrario a lo que refiere la accionante, el Tribunal no desconoció el precedente que esta Sala ha emitido en la materia objeto de controversia, en contraste, aplicó la regla de interpretación prevista en la sentencia CSJ SL2857-2023, tal como se expuso en líneas anteriores.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00