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STL3021-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2272 de 1989Ley 446 de 1998

Radicación n.° 71605 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3021-2017 Radicación n.° 71605 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1.º) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO PRÍNCIPE CÁCERES ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 25 de enero de 2017, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso motivo de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El demandante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto arguyó que promovió demanda de divorcio contencioso de matrimonio civil contra Yelis Josefina Vera Zambrano, trámite que correspondió al Juzgado accionado, pero por proveído de 15 de abril de 2013 se declaró el divorcio por mutuo acuerdo.

Informó que el 22 de julio siguiente inició el trámite de liquidación y el 14 de agosto posterior se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la cual incluyó como activos de la sociedad conyugal las sumas de $200.000.000 y $110.000.000, como primera y segunda partida, a título de compensaciones que debía su excónyuge, quien enajenó dos bienes y recibió el dinero producto de tal venta con anterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal.

Afirmó que corrido el traslado de los inventarios y avalúos, las partes presentaron objeciones, oportunidad en la cual la pasiva adujo que aunque los bienes fueron vendidos en vigencia del matrimonio, «el producto de la venta de dichos bienes fue invertido para beneficio de la misma sociedad conyugal, como quiera que con el dinero se pagaron acreencias que se habían adquirido para cubrir muchos gastos que se habían ocasionado para la adquisición incluso de los mismos bienes».

Por providencia de 30 de mayo de 2014, el juzgado resolvió las objeciones propuestas y ordenó excluir las partidas señaladas; decisión que recurrió en reposición y apelación, el primero resuelto sin éxito el 23 de septiembre de 2014, y el segundo fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal el 27 de junio de 2016, confirmando la providencia atacada.

Censuró las decisiones de instancia, pues, en su sentir, no se analizaron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, lo que generó que la partición fuera injusta, en tal sentido, alegó que se tuvieron en cuenta pasivos que no estaban debidamente legalizados, dado que «las fechas de los pagos de las deudas reportadas por la demandada, eran anteriores a la venta de los 2 inmuebles», lo que daba lugar a las compensaciones reclamadas, atendiendo a que la pasiva dispuso de sus bienes, «aprovechándose de su situación jurídica», ya que estaba privado de la libertad.

Corolario de lo expuesto, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una decisión «conforme a derecho». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga dio cuenta de la actuación procesal y señaló que el 22 de noviembre de 2016 profirió la respectiva sentencia, contra la que se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de diciembre siguiente.

A su turno, el Tribunal de indicó que su providencia resolvió el incidente de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, con fundamento en los razones jurídicas y probatorios aplicables. Aclaró que aunque el demandante inicialmente pidió la inclusión de las partidas primera y segunda, posteriormente aclaró que lo pretendido era la compensación, toda vez que los inmuebles fueron vendidos por la demandada y ya no se encuentran en su poder, asunto que fue objeto de pronunciamiento en la decisión, luego no puede reabrirse un tema que ya fue definido por la justicia ordinaria.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al efecto, aunque estimó que «el Tribunal acusado no se pronunció, debidamente, sobre los reparos que planteó el quejoso al sustentar la alzada que interpuso contra el proveído del 30 de mayo de 2014», después de analizar lo informado por el accionante, concluyó que tal falta de motivación, «es un yerro que resulta intrascendente, pues lo cierto es que las compensaciones que inventarió y avaluó el promotor de amparo, en verdad, no estaban llamadas a conformar el activo de la sociedad conyugal objeto de liquidación», conforme a lo dispuesto en el artículo 1825 del Código Civil.

IMPUGNACIÓN EL accionante impugnó, tal como se observa en el escrito visible a folio 238 del expediente. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta en el escrito inicial, es un evidente desacuerdo con lo proferido el 27 de junio de 2016 por la Colegiatura accionada, pese a que con amplia claridad se observa que tal autoridad resolvió, bajo un criterio objetivo y razonable, el asunto sometido a consideración por esta vía tutelar.

Es que en efecto, el promotor trae a esta sede de tutela los mismos argumentos propuestos en la apelación que originó el proveído de segundo grado censurado, de lo que subyace una diáfana intención de estructurar, a través de este mecanismo residual, preferente y sumario, una instancia adicional que acoja el criterio desatendido por el juez plural acusado, propósito que en modo alguno se aviene a la finalidad de la tutela.

En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes, y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

El Tribunal empezó por reseñar la norma aplicable, esto es, el artículo 600 del CPC, el cual establece que «en el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados», y precisó que «Correlativamente, en el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge cuando conciernan a la sociedad conyugal o, en su caso, a la sociedad patrimonial».

Una vez analizó la situación de los bienes enajenados propuesta, explicó que las recompensas, al igual que los bienes sociales y el avalúo, se realizan a través de la diligencia de inventario y avalúos y luego de hacer referencia al artículo 1821 del Código Civil, precisó: […] debe existir expresa solicitud frente al tema de las compensaciones, por lo que no se puede dejar al azar una solicitud de dicha magnitud; tampoco es factible una solicitud subsidiaria.

En caso de presentarse compensación, ésta debe ser dirimida ya sea bajo el trámite incidental que contempla el artículo 601 del C.P.C., en el proceso ordinario que establece el parágrafo 1 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, modificado por el artículo 26 de la ley 446 de 1998. Expuesto lo anterior, el juez de apelaciones dio cuenta que aunque el demandante inicialmente solicitó la inclusión de las partidas correspondientes a los inmuebles, en forma posterior, aquél aclaró que pidió su compensación, pues los predios fueron vendidos por la demandada, de modo que ya no se encuentran en su poder, de lo cual concluyó que: […] existe prueba sumaria del pago de ciertos créditos a cargo de la sociedad, por lo que, por sustracción de materia se entiende que los dineros recibidos en la venta de los inmuebles mencionados fueron reinvertidos en beneficio de la sociedad, en virtud de lo cual, la solicitud del actor está llamada al fracaso.

La prueba que reposa dentro del expediente es conducente para que este fallador pueda tener claridad respeto de los pagos que realizó la actora con el dinero recibido por las ventas realizadas; luego, la decisión del a quo de negar la solicitud de inclusión de dichas partidas es ajustada a la ley. Se aprecia de lo anterior una argumentación razonable que llevó a que el Tribunal se convenciera de la claridad frente a la negativa de incluir la «compensación» reclamada por el promotor, sin que el mero desacuerdo sea suficiente para desquiciar lo proveído por el juez natural, según quedó explicado con antelación. Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es lo que indebidamente aspiran los accionantes con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su lectura probatoria y jurídica frente a la del Tribunal, la cual, se itera, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00