Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00012-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3020-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00012-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Jesús Antonio Franco Camargo demandó a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- y la afiliación sin solución de continuidad a Colpensiones.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Protección S. A. a devolver los aportes, rendimientos y bono pensional acreditados en su cuenta de ahorro individual; a la entidad pública a recibir dichos conceptos; lo que se probara ultra y extra petita y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, con número de radicado 76001-31-05-012-2018-00006-00; autoridad que, en sentencia de 3 de agosto de 2020, resolvió: [ ]
SEGUNDO: DECLARAR la INEXISTENCIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor JESÚS ANTONIO FRANCO CAMARGO y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del último régimen, conservándose en consecuencia, en el régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin solución de continuidad. [ ]
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad del dinero que tenga en su cuenta de ahorro individual el señor JESÚS ANTONIO FRANCO CAMARGO con sus respectivos rendimientos y gastos de administración. (Énfasis del texto original) En virtud de la apelación formulada por la aquí tutelante y el demandante y del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -al que se le remitió el expediente de manera transitoria para proferir sentencia en virtud de la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo PCSJA22-11962 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura-, a través de sentencia de 27 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 142 del tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por JESÚS ANTONIO FRANCO CAMARGO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., TOMÁS EDUARDO BENAVIDEZ PORTILLA y, LOS MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEFENSA, conforme a lo dispuesto en este proveído.
ADICIONANDO la decisión para extender la condena por concepto del retroactivo indexado, que, hasta el 30 de septiembre de 2023, alcanza la suma de $141.960.195,48, y, el saldo individual que debe devolver el demandante a Porvenir, indexado a la misma fecha, $149.527.363,24 conforme las liquidaciones anexas.
SEGUNDO: DISPONER en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, que el valor del retroactivo pensional que debería ser cancelado por Colpensiones, se compense con el dinero recibido por el demandante, también indexado a la fecha, quedando a cargo del señor Jesús Antonio Franco, el valor del excedente ($7.567.167,76) a favor de Colpensiones.
Porvenir, en tanto, pagará a Colpensiones, lo descontado por garantía de pensión mínima, por gastos de administración y seguros previsionales, debidamente indexados. En desacuerdo, la hoy convocante presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada, en proveído de 27 de junio de 2024, negó su concesión con fundamento en que el perjuicio económico de la recurrente era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, la cual en el año 2023 correspondía a la suma de $139.200.000.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, por auto de 19 de marzo de 2025, el juez plural mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. A través de auto AL6437-2025 de 30 de julio de 2025, esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación, indicando que la recurrente no acreditó el agravio para recurrir por dicha senda.
En sede de tutela, Provenir S.A. cuestionó la determinación de 27 de octubre de 2023, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pidió que se acceda a la protección constitucional rogada; dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2018-00006-00 y se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 13 de enero de 2026 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 14 siguiente, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, no se recibieron respuestas.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario con radicado n.° 2018-00006-00, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien en el consecutivo previamente identificado formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado que ahora censura, lo cierto es que no acreditó el interés económico para promoverlo, pese a que era su obligación procesal; por tanto, el mismo se declaró bien denegado porque: […] en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $16.400.400; por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a exponer argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, respecto de lo cual, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. De ahí que no es dable avalar dicha incuria, pues la interesada pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva.
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos legales para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00