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STL3020-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00248-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3020-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00248-00 Acta n. º4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MANRIQUE interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 41001310500120210018400.

I.

ANTECEDENTES El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital. Para respaldar su petición, menciona que por medio de Resolución n. º4752 de 24 de julio de 1972, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció pensión de sobrevivientes a Cecilia Manrique Fierro, Edgar Figueroa Manrique y él en calidad de compañera permanente e hijos menores de edad del causante, respectivamente.

Indica que por medio de dictamen n.º 10991 de 1.º de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 64.4%, con fecha de estructuración de 8 de agosto de 2009. Refiere que el 23 de mayo de 2019, Cecilia Manrique Fierra -su madre- falleció, razón por la cual solicitó a la Gobernación del Huila el reconocimiento y pago de la prestación pensional referida en un 100% en razón a su condición de invalidez, la cual le fue otorgada por medio de Resolución n.º 31 de 24 de enero de 2020, a partir de enero del mismo año, en cuantía de $1’430.164.

Agrega que el 24 de abril de 2020 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la sustitución pensional de su padre José del Carmen Figueroa Nieto, petición que la entidad pensional negó por medio de resolución n.º SUB-241282 de 9 de noviembre de 2020, confirmada a través de SUB-264013 de 4 de diciembre de 2020. Refiere que como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación pensional referida a partir de 8 de agosto de 2009 y el retroactivo correspondiente, sumas que debían pagarse indexadas.

Indica que el asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien por medio de sentencia de 2 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien era cierto que el demandante acreditó la condición de hijo del causante y que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, dicha estructuración de la invalidez fue posterior a la data de fallecimiento del causante, circunstancia que impedía el reconocimiento solicitado.

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que no valoró de forma debida las pruebas documentales que aportó al proceso, especialmente que es un sujeto en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta debido a su condición de salud, situación suficiente por sí sola para acceder al reconocimiento pensional.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que acceda a la solicitud de sustitución pensional en su favor. La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2025 y a través de auto de 4 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante el término de traslado, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva hizo un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso y solicitó su desvinculación, pues advirtió que las pretensiones de tutela no se dirigen en su contra. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 6 de noviembre del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que cuestiona, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y la cuantía de las pretensiones, determinadas por las decisiones absolutorias proferidas en primera y segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2