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STL3020-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73992 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3020-2024 Radicación n.° 73992 Acta 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ WILSON PARDO BAUTISTTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y el que denominó «protección a persona que por condición física se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta al momento del despido».

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Montacargas A.M. & S.A.S., con el fin de que se la condenara a reintegrarlo por despedirlo el 6 de abril de 2018, en estado de debilidad manifiesta. Asimismo, a pagarle salarios, prestaciones sociales, sanción de 180 días de salario, indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el 24 de enero de 2018; indexación y costas procesales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310502120180060401, despacho que, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, declaró la culpa del empleador en el accidente de trabajo y condenó a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios, así: lucro cesante pasado $2.353.858, lucro cesante futuro $8.199.884, daño moral $2.000.000, con indexación al momento del pago.

Por otra parte, condenó a la llamada en garantía -BBVA Seguros de Colombia- a reembolsar a la demandada las sumas objeto de condena, según el monto máximo asegurado y deducibles, condenó en costas a Montacargas A.M. & M. S.A.S. y la absolvió de las demás pretensiones. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, a través de fallo de 31 de enero 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la modificó en los siguientes términos: […] revocándose en cuanto declaró culpable a Montacargas A.M. & M. S.A.S., lo que apareja la revocatoria de las condenas por indemnización de perjuicios e indexación, así como, la condena impuesta a BBVA Seguros de Colombia S.A. a reembolsar los dineros a la demandada conforme al contrato de seguro, en su lugar, se les absuelve de dichas pretensiones; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. […] Se revoca la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a la demandada y en su lugar, se le absuelve por este concepto.

Se condena en Costas en ambas instancias a cargo del demandante […] El tutelante acude a la presente tutela, porque considera que las autoridades convocadas dejaron de valorar unas pruebas relevantes para el caso, entre estas, la contestación de la demanda, el informe de accidente de trabajo, las historias clínicas y los testimonios y, en cambio, sí fueron valoradas unas pruebas documentales consistentes en descargos que presentó la Empresa Montacargas y «para sustentar [su] supuesta culpa [y] no hacen referencia a las conductas u omisiones para el momento del accidente laboral».

Afirma que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral sí fue valorado, pero «no dentro de los parámetros con que debía hacerse». Agrega que se sacaron algunas conclusiones sin apoyo probatorio. Indica que también se desconoció el precedente constitucional aplicable al asunto en controversia y «no fueron aplicadas las normas sustantivas en forma adecuada».

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024, proferido por el Tribunal convocado y, en su lugar, se dicte una decisión de remplazo en la que se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 28 de febrero de 2024, esta magistratura admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación y precisó que la parte demandante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, para que la decisión fuera revisada por el superior funcional, lo cual no hizo. Además, remitió el link del expediente digital.

No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso originario de la queja.

No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Además, en el presente caso, se tiene que una de las pretensiones del demandante era su reintegro a la empresa, frente a lo cual esta Sala de Casación ha adoctrinado que el interés económico de la parte demandante se calcula con el valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro (ver sentencia CSJ STL6023-2023).

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00