CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92291 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3020-2021 Radicación n.° 92291 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANCISCO JOSÉ CARDONA CASAS contra el fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El tutelante solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «acceso a cargos públicos en carrera», a la salud y a la vida, que considera han sido vulnerados por las autoridades convocadas, al haber negado la suspensión de los términos establecidos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 para su nombramiento como Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, refirió, entre otras cosas, que hace parte del Registro de Elegibles, por lo que optó para la vacante de dicho cargo, que fue publicada en la página web de la Rama Judicial.
Que debido a la emergencia económica, social y ecológica generada por el «nuevo coronavirus », el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, que en su artículo 6.º prevé la suspensión de términos en actuaciones administrativas con el fin de salvaguardar derechos fundamentales de la población y precaver la emergencia sanitaria. Indicó que por Resolución 174 de 28 de mayo de 2020, emitida de la Sala de Gobierno del Tribunal de Bogotá fue nombrado en propiedad para el cargo de Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes en Bogotá, la cual que se le comunicó mediante oficio 834 de la misma data, y que conoció el 12 de junio siguiente, decisión para la que contaba con ocho (8) días hábiles, atendiendo el art. 133 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales vencían el 26 de junio de 2020, por lo que esta acción sería procedente, en tanto los mecanismos ordinarios ante la Justicia Contenciosa Administrativa en busca de una medida cautelar para suspender el acuerdo de nombramiento, eran ineficaces, pues la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura abarcaba hasta el 1 de julio del mismo año. Dijo que por petición de 29 de mayo de 2020 solicitó al Tribunal de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, la suspensión de términos administrativos en su nombramiento, teniendo en cuenta su delicado estado de salud, el de su esposa, y el aumento de casos en la ciudad.
Petición que fue negada mediante oficio 857 de 4 de junio de 2020. Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados y se ordene al Tribunal Superior de Bogotá suspender los términos de aceptación, entrega de documentación, confirmación y posesión hasta tanto se levante la emergencia sanitaria en el país, y subsidiariamente, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial se le permita ubicarse en una sede vacante en Tunja o Chiquinquirá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de junio de 2020 la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó básicamente que, para la fecha de expedición del Decreto 491 de 2020, ya se encontraba la lista de elegibles en firme, razón por la cual la Sala de Gobierno procedió con la notificación del nombramiento en propiedad al accionante, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el artículo 14 de citado Decreto 491 de 2020.
En consecuencia, solicitó la negativa de la salvaguarda, «en tanto el Tribunal Superior de Bogotá obró acorde con las competencias legales, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 270 de 1996 y demás normas citadas, y no ha vulnerado con su proceder los derechos fundamentales alegados en el libelo de tutela». Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, solicitó la desvinculación de dicha institución al presente asunto, afirmando que no tenía ninguna injerencia en los hechos que llevaron a la interposición del mecanismo constitucional.
No hubo más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que las autoridades convocadas actuaron con apego a la ley, respetando el debido proceso del tutelante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, mediante comunicación electrónica allegada el 3 de julio de 2020, en la cual manifiesta que se encuentra en término de impugnar.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Descendiendo al sub lite, se tiene que la solicitud del tutelante radica en que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a «suspender de forma inmediata los términos de aceptación, entrega de documentación, confirmación y posesión», frente a su nombramiento en el cargo de Juez Sexto Penal del Circuito Para Adolescentes en Bogotá, efectuado mediante Resolución 174 de 28 de mayo de 2020, hasta tanto se levante la emergencia sanitaria en el país, atendiendo su estado de salud, el de su esposa y las condiciones actuales de salubridad de la ciudad de Bogotá generadas por el virus del Covid-19, acudiendo para ello al artículo 6 del Decreto 491 de 2020; o subsidiariamente, se le permita ubicarse en una sede judicial vacante en Tunja o Chiquinquirá. Ahora bien, es menester recordar que, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, a fin de afrontar la calamidad pública causada por el virus Covid 19 en el país, se expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de la misma anualidad, «para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social», disponiendo en lo pertinente: Artículo 14.
Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos.
Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia. (Subrayado fuera de texto) De modo que, estudiada la actuación de las autoridades denunciadas, la Sala advierte que lo resuelto por las mismas, no es arbitrario y está lejos de configurar una violación constitucional, pues esta se emitió, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, en tanto se aplicó el decreto por el cual se adoptaron medidas de urgencia en el marco del Estado de Emergencia, según el cual, en los procesos de selección que ya tuvieran listas de elegibles al momento de su expedición, se seguirían efectuando los nombramientos y posesiones sin interrupción alguna, acorde con la normatividad que rigiera dicho proceso; supuesto aplicable al sub judice, en tanto la mencionada lista se fijó el 12 de enero de 2018 por Resolución n.° PCSJSR18-1, hermenéutica que no puede ser tildada como caprichosa ni por fuera de la ley.
Con relación a la reubicación en otra sede judicial vacante en Tunja o Chiquinquirá, se advierte que este no es el mecanismo idóneo para pretender tal situación, pues ello debe ser solicitado directamente al nominador, ya que dicha competencia no puede ser arrebatada por el juez constitucional, pues desbordaría su órbita de acción, debiéndose acudir al competente.
Tampoco tiene vocación de prosperidad la tutela como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la acción, máxime que, de cara a la pretensión del tutelante, frente al tiempo transcurrido, es evidente que el amparo perdió su razón de ser. En consecuencia, al no existir razón plausible que provoque la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00