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STL3020-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.˚ 46282 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3020-2017 Radicación n.° 46282 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por HENRY LUIS LINARES PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE DE BARRANQUILLA y al SINDICATO DE EMPRESA DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS ACADÉMICOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que promovió proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra la Universidad Autónoma del Caribe de Barranquilla, trámite que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la referida ciudad; que aunque el proceso se repartió el 21 de mayo de 2014, tal autoridad judicial solo se pronunció hasta el 18 de junio del mismo año, es decir, no cumplió lo dispuesto en el artículo 114 del C.P.L., que le imponía correr traslado y citar a la respectiva audiencia en los términos allí consignados.

Afirmó que el juzgado programó la audiencia única para el 26 de enero de 2015 a las 3:00 p.m.; empero, veinte minutos antes de la hora señalada, quien se anunció como apoderado sustituto de la parte demandada, allegó escrito en el que solicitó aplazar la diligencia con ocasión a que los testigos que pretendía hacer comparecer, tenían compromisos laborales ineludibles.

Aseguró que tras revisar el escrito, no se allegó el poder correspondiente, circunstancia que fue puesta de manifiesta y que imponía al juez a quo, adelantar la audiencia; no obstante, aquella se reprogramó para el 6 de mayo siguiente, y solo hasta esa oportunidad el apoderado presentó el mandato. Esgrimió que el fallador de primera instancia, en sentencia de 8 de mayo de 2015, no apreció e interpretó en debida forma las pruebas documentales aportadas, inaplicó el principio de favorabilidad y basó su fallo en el contenido positivo del artículo 39 del CST, lo que generó que la sentencia fuera absolutoria; decisión que confirmó el Tribunal accionado el 13 de diciembre de 2016.

Censuró los argumentos dados por el juez colegiado, al abordar la aludida irregularidad relacionada con la ausencia de poder que se presentó el 26 de enero de 2015, así como la decisión de fondo del asunto planteado, pues también erigió su decisión en el aludido precepto 39 del CST, «sin mirar principios constitucionales y mucho menos precedentes de la Corte Constitucional».

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sentencias de instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, a efecto de que se profiera una nueva decisión que acoja las pretensiones de la demanda, y en ese orden, se disponga el reintegro del actor a la Universidad Autónoma del Caribe. Mediante proveído de 23 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado las partes y terceros interesados guardaron total silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante, es un evidente desacuerdo con lo proferido el 13 de diciembre de 2016 por el juez plural al resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia emitida el 8 de mayo anterior, en el proceso especial de fuero sindical materia de censura.

Sea lo primero aclarar que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquella fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes, y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

En ese orden, el primer reproche a la decisión del juez colegiado se circunscribe a la irregularidad advertida frente a la ausencia de poder de quien solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 26 de enero de 2015; empero, revisados los argumentos dados por el Tribunal, advierte la Sala, que la motivación dada en manera alguna luce subjetiva o caprichosa, pues está cimentada en un criterio razonable originado en el análisis de las actuaciones procesales.

En efecto, consideró que aunque el trámite del fuero sindical se caracteriza por la premura de sus términos, debido al raigambre constitucional de los derechos que se discuten, «el juez como director del proceso tiene la facultad de direccionar las actuaciones procesales del mismo, sin que ello implique atentar contra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes»; luego de lo cual explicó: […] si bien el apoderado de la parte accionada al momento de solicitar el aplazamiento de la diligencia (folio 71), no aportó el poder que lo acreditase como tal, no es menos cierto que con la solicitud se acompañó solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte del representante legal de la institución accionada (folio 72), quien evidentemente podía solicitar dicho aplazamiento, que en todo caso es de reiterar, el juzgado en su autonomía podía o no acoger tal solicitud, sin que esa circunstancia invalide las demás actuaciones.

Asunto sobre el cual también precisó que «si en gracia de discusión se hubiere incurrido en alguna irregularidad con el aplazamiento de la audiencia, al no haberse alegado oportunamente ésta se encuentra saneada». Aclarado lo anterior, el juez de apelaciones abordó el estudio del estudio de fondo sometido a su consideración, concretamente al análisis de la viabilidad del reintegro con fundamento en la garantía foral del actor alegada, advirtiéndose que para ello, inicialmente transcribió el contenido del artículo 389 del CST, luego de lo cual, precisó que en armonía con lo previsto en el precepto 32 ibidem, fungen como verdaderos representantes del patrono, entre otros, quienes «ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono».

Así, luego de rememorar la sentencia C-662 de 1998, destacó que el cargo ocupado por el promotor fue el de « director de publicidad comunicaciones», el cual tiene dentro de sus funciones: […] analizar las necesidades de publicidad de la organización y de sus productos, definir los objetivos publicitarios; junto con el director de comunicaciones, elaborar el plan presupuestario y controlar su ejecución, apoyo a las diferentes dependencias de la institución relacionado con el tema publicitario, control de inversión, elaboración de requisición para órdenes de compra por concepto de servicios publicitarios; además la misión del cargo establece la preservación de la buena imagen institucional, como resultado de la dirección y coordinación de las actividades publicitarias, de la institución, además establece autoridad para la toma de decisión por sí mismo en el establecimiento de necesidades de publicidad de acuerdo con el diagnóstico realizado al respecto.

Corolario de lo anterior, junto con el análisis de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al plenario, estimó que el actor «ejerció funciones que estaban estricta y materialmente relacionadas con la representación del empleador», la cual se hacía «ante sus compañeros directivos, los trabajadores y funcionarios en general de la institución universitaria, así como la comunidad en general».

Corolario de lo anterior concluyó que conforme a lo previsto en el artículo 389 del CST, «el demandante no podía formar parte de la junta directiva del sindicato, no ser designado funcionario del mismo», máxime cuando las funciones en la junta directiva, como secretario de comunicaciones, correspondían a las funciones propias de la labor efectuada al servicio de la entidad, «generándose entonces la incompatibilidad predicada en la citada norma»; bajo ese contexto arguyó finalmente que «al ser nula la elección del accionante como directivo del Sindicato Sintrauac, no estaba obligada a solicitar permiso ante el juez laboral para despedir al accionante», lo que motivó negar el pretendido reintegro y, en consecuencia, confirmar la decisión del a quo.

En ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, pues claro resulta que el Tribunal resolvió la controversia con base en una interpretación objetiva y razonable de la ley y de las pruebas obrantes, que lo llevaron a concluir la nulidad de la elección como miembro de la junta directiva de la organización sindical, pues conforme se verificó, su decisión está sustentado en fundamentos que distan de ser antojadizos.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00