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STL302-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL302-2015 Radicación No. 57487 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que BANCOLOMBIA S.A. promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, asimismo, contra el Magistrado integrante de la misma, Doctor Jorge Maya Cardona.

I.

ANTECEDENTES BANCOLOMBIA S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, de igual forma, contra el Magistrado integrante de la misma, Doctor Jorge Maya Cardona, con el propósito de que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se declarara la nulidad de la sentencia proferida en el interior del proceso ejecutivo iniciado en su contra por la TITULARIZADORA COLOMBIA S.A. y se le ordenara al Tribunal proferir una nueva, en la que acatara el ordenamiento jurídico, en especial, lo que en derecho correspondiera en lo que atañe con “el reconocimiento de la cesión de la garantía hipotecaria”.

En sustento de su petición de amparo señaló que la sociedad denominada TITULARIZADORA COLOMBIA S.A. promovió demanda ejecutiva contra la señora Isabel Cristina Calonge Ávila, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $59’338.767 contenidos en el pagaré No. 5212-3200056661, más los intereses corrientes y moratorios a los que había lugar; que dicho pagaré fue debidamente endosado por BANCOLOMBIA S.A. a favor de la TITULARIZADORA COLOMBIA S.A.; que con la demanda principal se pidió que, “en caso de no cancelarse la obligación el demandado dentro del término legal para ello, se ordenara el remate del bien hipotecado en pública subasta y se gravara a la ejecutada en las costas procesales”; que “como supuesto de hecho de la acción se alude que la ejecutada contrajo una obligación dineraria con la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. representada en el pagaré antes mencionado el cual fue endosado a la entidad ejecutante y cedida la garantía hipotecaria”; que mediante auto del 30 de octubre de 2008, el juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago por la suma solicitada en la demanda y, además, ordenó el pago de los intereses de plazo y moratorios; que el 27 de noviembre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería profirió sentencia mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución; que la llamada a juicio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia el 29 de mayo de 2014, en la cual consideró que el titular de la acción hipotecaria era BANCOLOMBIA S.A., pese al endoso que había hecho a favor de la TITULARIZADORA COLOMBIA S.A., porque así se colegía de lo contenido en la respectiva Escritura Pública, razón por la cual declaró la nulidad de lo actuado y ordenó devolver las diligencias al juzgado para que reanudara “la actuación de acuerdo a las formalidades de Ley”; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al proferir dicho proveído, pues “no tuvo en cuenta que en el proceso obra la prueba del endoso del pagaré y la respectiva cesión de la garantía hipotecaria, así como la notificación que se realizó de ésta a través de la notificación de la demanda, hecho éste demostrado con los documentos debidamente aportados al proceso, del cual además tenía conocimiento el deudor y que en ninguna instancia alegó lo contrario, de ahí que en el presente caso se haya transgredido y vulnerando los derechos de mi representada”; que “la hipoteca es una garantía real, que tiene unas formalidades o ritualidades para poder constituirse, tal como es la constitución de una Escritura Pública y si respectivo registro ante la Ofician de Instrumentos Públicos, sin embargo en el momento que la misma es cedida, ésta cesión no tiene por obligación legal efectuar el registro correspondiente, de ahí que en el presente caso se haya cumplido con lo regulado por el ordenamiento jurídico y contrario sensu de lo manifestado por el Tribunal Superior de Montería no se configura causal de nulidad alguna en el interior del proceso”; que, así las cosas, “el Tribunal desconoció la cesión de la garantía hipotecaria, simplemente por no tener un requisito formal que para el caso no era necesario”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala acusada guardó silencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería informó que “el proceso radicado No. 2300131030032008029600, en donde actúa como demandante TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. y como demandada la señora ISABEL CRISTINA CALONGE AVILA, fue remitido el día 10 de octubre de 2011 al Juzgado Primero Civil del Circuito Montería, en virtud de la entrada al Sistema Oral de esta Judicatura”.

Mediante fallo del 27 de octubre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) la protección impetrada con la que pretende la quejosa se declare la nulidad de la providencia de 29 de mayo de 2014, proferida por el funcionario encartado, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, por cuanto no es sujeto que conforme alguna de las partes, en el trámite cuestionado, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales que invoca en el libelo introductor.

De ahí que la entidad bancaria adolezca de legitimación en la causa para accionar, pues las actuaciones de la autoridad censurada únicamente está dirigida a regular la situación jurídica de los contradictores dentro de lo que no se halla, itérese, la gestora. (…) Ahora bien, tampoco es de recibo aceptar, la representación que alega la quejosa en el libelo introductorio, con sustento en el ‘poder especial-administración de créditos hipotecarios’, que allegó con el escrito subsanatorio de amparo, pues este, no lo faculta para interponer la presente ‘acción de tutela’, comoquiera que en tratándose de alegar derechos ajenos es necesario acompañar al libelo introductorio un ‘poder especial’; amén que el referido juicio hipotecario, según quedó reseñado, lo promovió la Titularizadora Colombia S.A., con el fin de obtener el pago en su favor del crédito contenido en el pagaré que fue endosado en propiedad y sin responsabilidad cambiaria, ‘lo que implica también la cesión de la garantía hipotecaria que ampara el crédito incorporado’”.

III. IMPUGNACIÓN BANCOLOMBIA S.A. impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela. Añadió que dentro de los documentos que hacen parte de la demanda, BANCOLOMBIA S.A. endosó el título valor pagaré a favor de la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A., es decir, que la deuda al día de hoy se encuentra en cabeza de ésta última entidad; que igualmente se efectuó la cesión de la garantía hipotecaria, por parte de BANCOLOMBIA S.A. a favor de la TITULARIZADORA DE COLOMBIA S.A., por lo cual se le dio la potestad jurídica para cobrar la garantía hipotecaria y así efectuar el cobro por vía judicial por medio de un proceso ejecutivo hipotecario; que en el presente caso, BANCOLOMBIA S.A. actúa como representante de la TITULARIZADORA DE COLOMBIA S.A. y no a título propio, en virtud del poder que aquella confirió a efectos de la realización de todas las gestiones requeridas para la cancelación de los créditos hipotecarios de los Portafolios Administrados.

IV. CONSIDERACIONES El Doctor Luis Guillermo Huertas Sierra, en condición de “apoderado judicial especial” de BANCOLOMBIA S.A. instauró acción de tutela, sin que hubiese aportado el poder especial que lo facultara para presentarla. Por ello, la Sala de Casación Civil de la Corte lo requirió mediante auto del 2 de octubre de 2014 con el fin de que acreditara su condición de abogado y allegara tanto el certificado de existencia y representación legal de la entidad que anunciaba representar, como el poder que lo facultara para la presentación de la queja.

Dentro del término concedido por la Corte para tales efectos, BANCOLOMBIA S.A. aportó el poder especial otorgado por la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. a BANCOLOMBIA S.A. para ejercer acciones en defensa de los intereses de ésta, especialmente “para que en su condición de Administrador Autorizado realice por cuenta de la Titularizadora todas las gestiones requeridas para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones de administración de los portafolios administrados (…)" y, asimismo, para “la realización de todas las gestiones requeridas para la cancelación de los créditos hipotecarios de los Portafolios Administrativos a su cargo”.

Por demás se tiene que, BANCOLOMBIA S.A., no manifestó en el libelo introductor, que obraba en nombre de la TITULARIZADORA DE COLOMBIA S.A., viniéndolo a hacer tan sólo al momento de subsanar la falta de requisitos indicado por la Sala de Casación Civil en el mencionado proveído. Precisado lo anterior, y una revisada la documental que reposa en el plenario, advierte la Corte que el poder presentado por BANCOLOMBIA S.A. ciertamente no lo faculta para interponer esta acción constitucional y, además de ello, no resulta el quejoso ser el titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca, razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte, la sociedad accionante, en los términos anteriores, carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente petición de amparo.

Al respecto debe decirse, que no es la sociedad que suscribe la queja, la titular de los derechos cuya protección invoca, pues sólo puede tenerse como tal a quien funge como parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado, no siendo BANCOLOMBIA S.A. sujeto activo ni pasivo el cobro coactivo en el que se profirió la providencia de cuyo contenido disiente.

En el contexto que antecede, estima la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, razón suficiente para confirmarlo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9