Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02901-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3019-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02901-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 15001-31-05-001-2021-00056-00 Carlos Arturo Gallego Marulanda promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPD, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante fallo de 12 de septiembre de 2023, declaró la ineficacia pretendida y ordenó a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, sumas adicionales, bonos pensionales, los frutos rendimientos e intereses como lo dispone al artículo 1746 Código Civil, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguros previsionales.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada, el cual concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. A través de sentencia de 29 de julio de 2024, el Tribunal convocado confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. Contra dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos de casación, no obstante, por medio de auto de 22 de octubre de 2024, el juez de segunda instancia los negó, al considerar que no tenían interés jurídico, toda vez que no interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado, con lo cual se mostraron conformes con las condenas impuestas y, en forma tácita, «su conducta equivale a la renuncia de los recursos que la ley le otorga frente a la sentencia».
Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja yor medio de auto de 18 de noviembre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial y concedió la queja. Mediante proveído CSJ AL6929-2025 de 20 de agosto de 2025, esta Sala declaró bien denegada la casación interpuesta, al considerar que, en efecto, carecía de interés jurídico porque no apeló las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implicaba que se conformó con lo allí decidido y que posteriormente fue confirmado por el Tribunal.
Radicado n. ° 15001-31-05-003-2023-00066-00 Luis Alberto Cornejo Ayala promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliado al RSPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a la primera a trasladar a la segunda los aportes de su cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos financieros.
De otra parte, que se le ordenara a la administradora del régimen público recibirlo nuevamente en el sistema; reconocerle y pagarle la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 5 de abril de 2024, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido como consecuencia de la afiliación del demandante, sin descontar valor alguno por concepto de administración. Igualmente, ordenó a Colpensiones otorgar la pensión de vejez solicitada.
Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 25 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó parcialmente la decisión del Juzgado, en el sentido de negar la pensión de vejez, «sin perjuicio de que, una vez efectuado el traslado de los recursos, el actor realice tal solicitud ante Colpensiones» y confirmó en los demás aspectos.
Inconforme, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, negado por el Tribunal en auto de 28 de abril de 2025, con fundamento en que la recurrente no apeló la sentencia de primera instancia y, por tanto, carecía de interés jurídico. Porvenir S. A. presentó recursos de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que la sentencia le generaba un impacto económico que superaba la cuantía para la procedencia del recurso, porque el cálculo debía incluir no solo el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, sino también las cotizaciones que fueron descontadas legalmente y que, según el fallo, deben ser trasladadas de forma indexada.
El juez de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 9 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, al discurrir que «la demandada PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra [la] sentencia de primera instancia para rebatir los conceptos objeto de devolución, limitando su intervención a la interposición del recurso de casación».
Mediante proveído CSJ AL6984-2025 de 20 de agosto de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy tutelante, por considerar que, en efecto, carecía de interés jurídico para activarlo, pues no apeló las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implicaba que guardó plena conformidad con aquellas.
Radicado n. ° 15001-31-05-001-2023-00122-00 Yolanda Jiménez Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS y se condenara a la segunda a trasladar la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y gastos de administración. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, declaró la ineficacia del traslado en la forma pretendida y ordenó a Porvenir S. A. devolver al RSPMPD los aportes legales de la demandante, los voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, los rendimientos y frutos que se hubieren causado mientras fueron administrados por los fondos privados del RAIS.
Contra la anterior decisión, la demandante y Colpensiones presentaron recurso de alzada, el cual se concedió en efecto suspensivo, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 30 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de primer grado. Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 4 de noviembre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que la recurrente carecía de interés jurídico porque omitió interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, confirmada por el ad quem.
El expediente se devolvió al juzgado de origen el 25 de noviembre de 2025. Radicado n. ° 15001-31-05-004-2022-00022-00 Victoria Margarita Silva Montaña promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS; se condenara a la primera a trasladar a la segunda sus aportes y rendimientos causados durante los años de cotización, como también a pagar las costas del proceso.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado mencionado y condenó a Porvenir S. A. a devolver a la administradora del régimen público las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de la demandante.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 8 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. Inconforme, la hoy accionante Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 3 de febrero de 2025, tras considerar que: «[…] la demandada PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra sentencia de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por tal razón, no procede la concesión del recurso interpuesto por esta AFP».
Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. A través de auto de 11 de marzo de 2025 el Tribunal mantuvo su decisión y concedió la queja. Mediante providencia CSJ AL8073-2025 de 3 de julio de 2025, esta Sala de cierre declaró bien denegado el recurso de casación presentado por la hoy accionante, al considerar que el fallo de primera instancia no fue apelado, por lo que se infiere que la quejosa aceptó la totalidad de lo allí resuelto.
Radicado n. ° 15001-31-05-001-2021-00253-00 Herminia Ramírez Ramírez promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS. Como consecuencia de ello, se condenara la primera a devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos, intereses, bono pensional y demás emolumentos recibidos con motivo de su afiliación. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante fallo de 15 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado pretendida.
En consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. y a Protección S. A. devolver a Colpensiones «[…] los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si las hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses de que trata el artículo 1746 Código Civil, sin que haya deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales […]».
Inconforme con la anterior decisión, únicamente Colpensiones presentó recurso de alzada, siendo admitido además del grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de providencia de 20 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del juez de primer grado. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 18 de noviembre de 2024, tras considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir, pues no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Por medio de auto de 3 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Mediante auto CSJ AL8251-2025 de 3 de julio de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario, con fundamento en que, en efecto, Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con lo cual aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado.
Agregó que ello llevaba, ineludiblemente, a concluir que carecía de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia. Radicado n. ° 15001-31-05-002-2022-00283-00 Gloria Ruth Reyes Caro interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A. con el fin que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS; se condenara a Porvenir S. A. al remitir a Colpensiones los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos e intereses a que haya lugar, como cotizaciones y bonos pensionales, todos indexados.
De otra parte, se condenara a la administradora del régimen público a aceptar dichos aportes y a registrarla como afiliada con la actualización en su historia laboral; finalmente, se ordenara a las demandadas a pagar lo ultra y extra petita y las costas procesales. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones los aportes, rendimientos, intereses, bonos pensionales, frutos si los hubiera y todo dinero constitutivo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, sin deducir costos de administración, ni seguros previsionales, todo indexando.
Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación y el despacho de conocimiento lo concedió, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 28 de febrero de 2025, el Tribunal convocado modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la ineficacia a partir del 1.° de julio de 2001 y ordenar a Porvenir S. A. reintegrar los aportes, rendimientos, bonos, intereses y saldo de la cuenta de ahorro individual, sin deducción alguna de gastos de administración y seguros previsionales, absolvió de la indexación y confirmó en los demás aspectos.
Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, negados por el ad quem en auto del 31 de marzo de 2025, con fundamento en que Porvenir S. A. apeló para que se revocara la indexación, a lo que se accedió y no demostró perjuicios adicionales. En cuanto a Colpensiones, recalcó que la orden impartida era una obligación de hacer; por tanto, no se contaba con elementos de prueba que permitieran calcular el agravio y así establecer el interés para recurrir.
Porvenir S. A. presentó recursos de reposición y, en subsidio, queja; por auto de 28 de abril de 2025, el ad quem resolvió desfavorablemente el primero el primero y concedió el segundo. Esta Corporación de cierre, a través de proveído CSJ AL8182-2025 de 20 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario, por considerar que, en efecto, no era posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere ocasionar a Porvenir S. A. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y demás emolumentos que se le ordenó pagar con cargo a sus propios recursos, dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende que se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2021-00056-00, 2023-00066-00, 2023-00122-00, 2022-00022-00, 2021-00253-00 y 2022-00283-00.
En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones». La tutela se radicó el 12 de enero de 2025 y se admitió a través de auto de 15 siguiente, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja remitió los links de consulta de los expedientes objeto de queja con radicados 2021-00056-00, 2023-00122-00 y 2021-00253-00. Por otro lado, Protección S. A. y Colfondos S. A. coadyuvaron la petición de amparo y, para tal fin, la primera de ellas solicitó que sea «aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de estas».
Finalmente, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del resguardo constitucional, pues considera que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y/o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 29 de julio de 2024 rad. 2021-00056-00;
(ii) 25 de marzo de 2025 rad. 2023-00066-00; (iii) 30 de septiembre de 2025 rad. 2023-00122-00; (iv) 8 de noviembre de 2024 rad. 2022-00022-00; (v) 20 de septiembre de 2024 rad 2021-00253-00 y (vi) 28 de febrero de 2025 rad 2022-00283-00, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2021-00056-00, 2023-00066-00, 2023-00122-00, 2022-00022-00 y 2021-00253-00, en la medida que las principales consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia que censura, fueron aspectos que se decidieron desde las sentencias de primer grado; no obstante, no activó contra dichos proveídos el recurso de apelación ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Asimismo, desconoció el referido requisito en el expediente 2022-00283-00, pues si bien formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado allí proferida que ahora censura y activó los recursos de reposición y queja previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que se rechazaron porque no acreditó el interés económico para hacerlo, pese a que era su obligación procesal, de ahí que, no es dable avalar dicha incuria, pues la interesada pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva.
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00