Micelio
STL3019-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00243-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3019-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00243-00 Acta n.° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ISABEL OCHOA DE HERRERA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso judicial identificado con radicado n.º 11001-31-03-031-2019-00580-01.

I.

ANTECEDENTES La actora instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, igual y el que denominó «vías de hecho y/o derecho». Para respaldar su petición, señala que el 22 de septiembre de 1983 por medio de escritura pública n.° 3084 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, Gonzalo Ochoa Rubio adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50C-675639; no obstante, aquel falleció el 16 de abril de 2013, y por tanto, dicho inmueble se adjudicó por sucesión a través de escritura pública n.° 8079 de 16 de diciembre de 2016 a Diana Luz Pulido Zamora, en calidad de cónyuge sobreviviente.

Narra que presentó demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Diana Luz Pulido Zamora, y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara titular del derecho de dominio del bien inmueble relacionado en el párrafo anterior, ello con motivo de que desde que Gonzalo Ochoa Rubio adquirió dicho bien, la hoy accionante ejercía actos de posesión sobre el bien referido.

Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 22 de septiembre de 2019 admitió la demanda y corrió traslado para que las partes se pronunciaran al respecto. Refiere que la demandada presentó demanda de reconvención, con el objeto de que se ordenara la reivindicación del inmueble censurado, toda vez que, adujo, que era la titular del derecho de dominio de aquel y, en consecuencia, solicitó el pago de los frutos naturales o civiles desde agosto de 2019 hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble objeto del litigio.

A través de auto de 15 de diciembre de 2019, el a quo admitió dicha reconvención. Agrega que una vez surtido el trámite correspondiente, a través de fallo de 6 de marzo de 2024 el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda inicial y, en consecuencia, declaró la pertenencia del dominio del bien inmueble a su favor.

Expone que Diana Pulido Zamora -demandada y actora en reconvención- presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención y le ordenó la restitución del inmueble, junto al pago de los frutos, avaluados por un valor de $216.466.733.

Agrega que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y por medio de auto 9 de julio de 2024, el ad quem negó el mecanismo extraordinario, debido a que carecía de interés económico para recurrir. Aduce que presentó recurso de reposición y, en subsidio queja contra el anterior proveído, con fundamento en que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la actualización del valor de los bienes inmuebles en la ciudad de Bogotá y la evolución de la moneda para la actualización del valor real del inmueble; no obstante, refiere que a través de auto de 25 de julio de 2024, el juez plural mantuvo su decisión, debido a que la actora no acreditó el cumplimiento del interés económico que alega.

Refiere que por medio de providencia CSJ AC6073-2024 de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación con argumentos similares al del juez de segunda instancia, pues a juicio de la Corte, de los elementos materiales probatorios que se aportaron al trámite, la cuantía del interés económico de la hoy accionante equivalía a $1.045.185.420.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el artículo 338 del Código General del Proceso, pues el valor total comercial del bien inmueble no corresponde al precio real del mismo, y si bien fundamentó su decisión en la prueba pericial que se aportó al trámite judicial, el valor que determinó dicho elemento de convicción no se actualizó al valor comercial del predio para el año 2024, fecha en que se resolvió el recurso de queja.

Agrega que la Homóloga Sala Civil tenía la facultad de requerirla como recurrente, con el fin de que realizara otra peritación del predio, en aras de acreditar el valor actual comercial del bien inmueble, para así proceder a decidir la procedencia del recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de octubre de 2024 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que conceda el recurso extraordinario de casación. La acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2025 y a través de auto de 5 de febrero del mismo año, esta Sala la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá envío el expediente digital contentivo de las actuaciones de primera instancia del proceso objeto de cuestionamiento. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital y manifestó que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión censurada se ajusta a la normativa que regula el asunto, y por tanto, no vulnera los derechos de la accionante.

El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envío el link de acceso del expediente del proceso civil. El apoderado judicial de Diana Luz Pulido Zamora solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, dado que no se cumplió con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial.

Asimismo, indicó que no era una carga de la autoridad judicial decretar de oficio un dictamen pericial, que la accionante pudo aportar para determinar el valor comercial del inmueble y probar el interés económico para recurrir en casación. La presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el enlace del expediente digital del proceso cuestionado.

Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de octubre de 2024, a través del cual declaró bien denegado el recurso de casación que la proponente interpuso contra la decisión de segundo grado dictada en el proceso judicial objeto de tutela. Así, la Sala establecerá si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, la Sala de Casación accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el presente asunto era procedente o no conceder el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, en cuanto al interés económico para recurrir en casación, la Homóloga Sala Civil citó el artículo 338 del Código General del Proceso que dispone que el mecanismo extraordinario referido procede en los asuntos en que «el valor actual» de la providencia que le fue desfavorable supere la cuantía de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, la autoridad judicial accionada señaló que el artículo 339 ibidem prevé que la fijación del interés económico deberá establecerse con los elementos de convicción aportados al trámite judicial; además, que si el recurrente lo considera pertinente, puede aportar un dictamen pericial y el funcionario judicial encargado decidirá de plano sobre la concesión del mecanismo extraordinario.

En esa dirección, la Corporación agregó que es el interesado quien tiene la carga preliminar de evaluar si los elementos de prueba que obran en el proceso judicial resultan suficientes o no para acreditar el interés económico que alega para la concesión del mecanismo extraordinario y, en el evento de que prevea que dichas pruebas no demuestran la cuantía necesaria, el recurrente es a quien le corresponde allegar un concepto técnico que demuestre el valor del perjuicio que ocasiona la decisión de segunda instancia, sin que la autoridad judicial accionada pueda ordenar dicho elemento de convicción a través de oficio.

En ese orden, la Corte estimó que de acuerdo con las pruebas, advertía que la hoy accionante no aportó la prueba pericial que acreditara que para la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, el agravio que le originaba dicho proveído superaba los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que ante la carencia del elemento convicción que diera cuenta del interés económico durante la presentación del recurso de casación, era dable que el juez plural resolviera de plano el asunto con los elementos de convicción que obraran en el expediente.

Así, la Homóloga Sala Civil expuso que en el trámite judicial cuestionado se tenía como prueba un dictamen pericial que daba cuenta que para agosto de 2023 el inmueble objeto de pertenencia se avaluaba en $828.718.619, sin que procediera alguna actualización de dicho valor, en virtud a que no es dable suponer que aquel bien tuvo una valorización, y por ello, cualquier actualización del valor que alegue el recurrente debió ser corroborado a través de elementos de convicción que así lo demostrara, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Del mismo modo, la Corte precisó que de acuerdo con lo expuesto en providencias CSJ AC5697-2019, CSJ AC 808-2017 y CSJ AC 3300-2019, tampocó era posible la actualización del precio del bien con base en el índice de precios al consumidor, pues ello obedece a una realidad económica diferente a la valorización de un bien inmueble. En este punto, la autoridad judicial citó el auto CSJ AC4535-202, que expuso que en cuanto a la actualización de los bienes raíces, (…) difiere de cuando se trata de sumas líquidas de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo cual implica determinar de forma técnica o por expertos la verdadera cuantía del interés para recurrir en casación (…) En tal perspectiva, la Homóloga Sala Civil determinó que una vez sumado el valor señalado en el dictamen pericial que se aportó al trámite judicial con el de los frutos que se liquidaron hasta la fecha de la condena en segunda instancia, ascendían a $1.045.185.420, suma inferior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para acceder a la casación, toda vez que para la fecha en que se profirió la condena de segundo grado, equivalía a $1.300.000.000.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación, toda vez que en el asunto no advirtió ninguna irregularidad que permitiera cuestionar la valoración que el juez plural efectuó para determinar la procedencia del recurso extraordinario. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, al analizar los elementos de convicción, la Sala de Casación Civil de esta Corte advirtió que la accionante no cumplió con la carga probatoria que tenía a su alcance para acreditar el interés económico para recurrir en casación, pues a pesar de que el artículo 339 del Código General del Proceso faculta al interesado a aportar los elementos de convicción que demuestren el valor de la cuantía del perjuicio irrogado con la sentencia de segunda instancia, en este asunto la accionante no lo hizo; por tanto, era dable que el juez de segundo grado analizara la concesión del recurso objeto de tutela de acuerdo al dictamen pericial que se aportó durante el proceso judicial referencia; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00