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STL3018-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02890-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3018-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02890-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDUARDO ALBERTO DE ÁVILA OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 1.

ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, «tercera edad, salario real percibido y vejez digna», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante interpuso demanda ordinaria contra la Funeraria Santa Cruz Plan Orquídea, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, vigente desde el primero del 1° de febrero de 2008 al 30 de agosto de 2015.

Asimismo, se determinara que dicho vínculo se materializó, primero, en virtud de la prestación de sus servicios a favor de la demandada, a través de las Cooperativas Ecordsalud y Assolidaria, en el interregno del 1° de febrero de 2008 al 4 de agosto de 2011, y luego, de manera directa del 5 de agosto al 30 de agosto de 2015. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle las prestaciones legales, aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria y lo probado ultra y extra petita.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001-31-05-003-2018-00386-00, autoridad que, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre EDUARDO ALBERTO DE ÁVILA OSORIO como trabajador y FUNERARIA SANTA CRUZ PLAN ORQUÍDEA LIMITADA como empleadora, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto de 2015, en virtud del cual el primero se desempeñó como asesor de cartera con una remuneración promedio de $1.080.127 para la fracción del año 2011, $1.090.905 para el año 2012, $1.196.191 para el año 2013, $616.000 para el año 2014 y $644.350 para el año 2015, conforme lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a FUNERARIA SANTA CRUZ PLAN ORQUÍDEA LIMITADA a pagar a EDUARDO ALBERTO DE ÁVILA OSORIO las siguientes sumas: a. $456.405 por concepto del saldo de cesantías. b. $129.442 por saldo de intereses a las cesantías c. $868.793 por saldo de primas de servicios d. $410.484 por saldo de vacaciones e. $13.090.860 como sanción por la no consignación completa de cesantías. f. $21.478 desde el 1 de septiembre de 2015 hasta cuando la demandada pague al demandante las prestaciones sociales contenidas en los literales anteriores, por concepto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

CUARTO: ORDENAR a FUNERARIA SANTA CRUZ PLAN ORQUÍDEA LIMITADA realizar el pago de los aportes a pensión con destino a PROTECCIÓN S.A. en favor de EDUARDO ALBERTO DE ÁVILA OSORIO, sobre la diferencia 7 hallada entre el IBC reportado a esa entidad desde el mes de agosto del año 2011 hasta el mes de diciembre de 2013 y el salario aquí declarado para el periodo en mención, conforme lo expuesto en el numeral primero de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda. [Énfasis original] En desacuerdo con la anterior decisión, la parte convocada interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo. Mediante fallo de 21 de mayo de 2025, notificado el 23 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio modificó la sentencia de primer grado, así:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual quedará así: CONDENAR a FUNERARIA SANTA CRUZ PLAN ORQUÍDEA LIMITADA -hoy FUNERARIA SANTA CRUZ PLAN ORQUÍDEA SAS a pagar a EDUARDO ALBERTO DE ÁVILA OSORIO las siguientes sumas debidamente indexadas: a. $456.405 por concepto del saldo de cesantías. b. $129.442 por saldo de intereses a las cesantías c. $868.793 por saldo de primas de servicios d. $410.484 por saldo de vacaciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. [Énfasis original] El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad convocada lesionó sus prerrogativas superiores invocadas, al revocar la condena por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por falta de pago del auxilio de cesantía consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, en su sentir, dicha determinación «no [tuvo] asidero jurídico veraz ni real para haberse consolidado, menos aun llamando a acto de buena fe por parte de la [d] emandad [a], cuando del plenario y procedimiento que no [s] ocupa se divisa claramente la Mala Fe en todo [su] actuar».

Conforme a lo referido, requiere que se tutele aquella garantía y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 21 de mayo de 2025 que modificó la sentencia del a quo y, en su lugar, se ordene al Tribunal a confirmar la condena de la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y de consignación del auxilio de cesantía. La acción de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2025 y admitió mediante auto de 16 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.

Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales desplegadas al interior del consecutivo censurado y solicitó negar el presente resguardo constitucional, por considerar que no se vulneró derecho alguno y que las decisiones adoptadas se soportaron en las normas que regulan la materia y en el material probatorio aportado.

Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio allegó el enlace digital del proceso generador de la presente acción. A su vez, el Representante Legal de la Funeraria Santa Cruz Plan Orquídea S. A. S. expresó que el tutelante no acreditó los requisitos «constitucionales y jurisprudenciales que habilitan» la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues sus desacuerdos realmente son «inconformidades subjetivas frente a la interpretación jurídica y valoración probatoria realizadas por el juez natural».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el proveído que el Tribunal convocado profirió el 21 de mayo de 2025, en el que modificó la sentencia del a quo. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data del 21 de mayo de 2025 -notificada por edicto el 23 siguiente-, lo que evidencia que entre esta última calenda y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, nótese que el precursor también pasó por alto el requisito de subsidiariedad estudiado, como quiera que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues lo revocado por el ad quem fueron las indemnizaciones moratorias concedidas en primer grado en los términos de los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantías que resultaban suficientes para activar la senda extraordinaria.

En este orden, al haberse desconocido la inmediatez y la subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA  MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 3 SCLAJPT-04 V.00