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STL3018-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00229-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3018-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00229-00 Acta n. º4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES DIECIOCHO, TREINTA Y TRES, TREINTA Y NUEVE y CUARENTA Y CUATRO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 11001310503320220035700, 11001310504420230004900, 11001310504420230045100, 11001310503920220021700 y 11001310501820210013100.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en los procesos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 11001310503320220035700 Señala que José Luis Silva Prada promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, el cual se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 15 de mayo de 2024 absolvió a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra.

Indica que al resolver el recurso de apelación que presentó José Luis Silva Prada, por medio de providencia de 30 de septiembre 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En su lugar, resolvió: […]

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones debidamente actualizado, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los bonos pensionales, así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar, los gastos de administración, comisiones y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la AFP Protección S.A., a trasladar a Colpensiones debidamente actualizado, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los bonos pensionales, así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar, los gastos de administración, comisiones y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 2.

Proceso n.°11001310504420230004900 Indica que Humberto Benavides López promovió proceso ordinario laboral en su contra, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Refiere que dicho trámite se asignó al Juez Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 4 de diciembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó junto a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso Colfondos S.A. junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 -notificada el 4 de octubre de 2024- adicionó el fallo impugnado y dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de diciembre de 2023, en donde es demandante HUMBERTO BENAVIDES LÓPEZ y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para ordenar a las demandadas, tanto Colpensiones como las AFP en el RAIS, que además de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, deberán permitir que los aportes a nombre del demandante aparezcan discriminadas con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IB,C cotizaciones e información relativas que los justifique […] De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 3.

Proceso n.°11001310504420230045100 Señala que José Domingo Gracia Sánchez promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A. para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Indica que dicho proceso se asignó a la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 19 de junio de 2024 ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales y a Colpensiones computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media.

Refiere que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor esa entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 30 de septiembre -notificada el 4 de octubre de 2024- modificó el fallo impugnado en el sentido de condenarla a trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Por último, confirmó el fallo de primera instancia en todo lo demás. De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 4. Proceso n.°11001310503920220021700 Señala que María Janeth Acevedo Garzón promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Indica que dicho proceso se asignó al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 4 de marzo de 2024 dispuso: […]

PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la demandante del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de PORVENIR S.A. con efectividad a partir de 1 de julio de 1994, es ineficaz y, por ende, no produjo efecto alguno, por lo que se deberá entender que la actora jamás se separó el régimen de prima media.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, en caso de haberse redimido, más los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, desde gastos en adelante, debidamente indexados al momento de cumplirse esta decisión. Al momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros que se habla en el numeral anterior, y reactive la afiliación de la demandante al régimen de prima media sin solución de continuidad, debiendo consolidar la historia laboral de la demandante con la información que remita PORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por las demandadas.

QUINTO: INFORMAR a COLPENSIONES que podrá acudir a las acciones judiciales para obtener el resarcimiento de los perjuicios que pueda ocasionar esta ineficacia y en caso de que los dineros que hoy se ordenan enviar le sean insuficientes. […] Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 1.° de noviembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 5.

Proceso n.°11001310501820210013100 Manifiesta que Hernán Óscar Ernesto López Acuña promovió en su contra y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Relata que dicho trámite se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá quien a través de sentencia de 22 de junio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. a trasladar todos los aportes, rendimientos, intereses y gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, debidamente indexados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Además, ordenó a Colpensiones recibir y reactivar en el sistema los aportes, rendimiento e intereses que reciba de Porvenir S.A. Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 revocó parcialmente el fallo impugnado en el sentido de absolver a Porvenir S.A. «de la indexación de los conceptos a retornar a COLPENSIONES, manteniéndose incólume, en todo lo demás, dicho numeral, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. En cuanto a los procesos enunciados, Porvenir S.A. señala que el Colegiado de instancia « (…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024 », toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…) »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal con la condena proferida se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro ». La acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2025 y por medio de auto de 4 de febrero de 2024, se admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la magistrada ponente de las decisiones de segunda instancia emitidas en los procesos n.° 11001310503320220035700 y 11001310504420230045100 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en estos y advirtió que dichas decisiones son razonables y ajustadas a derecho. Asimismo, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Por último, remitió los links de acceso a los expedientes digitales de los procesos enunciados. El magistrado ponente de las decisiones de segunda instancia emitidas en los procesos n.° 11001310503920220021700 y 11001310504420230004900 presentó un recuento de las actuaciones surtidas en esos trámites y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora.

El Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital del proceso judicial bajo radicado n.° 11001310503320220035700, en el que fue demandante José Luis Silva Prada. La Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital n.° 11001310504420230045100.

El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en el proceso y envió el link de acceso al expediente digital n° 11001310501820210013100. José Domingo Gracia Sánchez, quien fue demandante en el proceso bajo radicado n.° 1001310504420230045100, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito general de subsidiariedad.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió que se negara la acción de tutela, tras estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías -Protección S. A.- coadyuvó las pretensiones de la parte accionante, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Aseguró que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, toda vez que fue parte del proceso n.° 11001310503320220035700. El apoderado de Colfondos S. A. solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, respecto al radicado n.° 11001310504420230004900 se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado.

Además, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Por otro lado, en cuanto a los procesos n.º y 11001310504420230045100, 11001310503320220035700, 11001310503920220021700 y 11001310501820210013100 se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las providencias que censura, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas impuestas, así como las decisiones de las instancias.

Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que reprocha, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00