CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106389 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3018-2024 Radicación n.° 106389 Acta 07 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALBA YURANY ROSAS ESCANDÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de enero de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal divisorio radicado n.° 180013103002201900106-01.
I.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas a este trámite, se tiene que la accionante adelantó proceso verbal divisorio contra Óscar Donall Rosas Sánchez, en el que se pretendió se decretara la división material del bien inmueble ubicado en la «Calle 8 No. 10-30-40 carrera 11No. 8-20», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. º 420-63743 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia con radicado n. º 18001310300220190010601, despacho que, mediante proveído de 9 de junio de 2022, decretó la división material del bien inmueble y negó el reconocimiento de mejoras solicitadas por la demandante, al advertir que ésta no discriminó el valor de las mismas, ni «aportó dictamen pericial sobre su valor ».
Contra la anterior determinación, la demandante formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que las mejoras fueron solicitadas en la demanda y allí fueron debidamente especificadas. Aunado a ello, insistió en que dichas mejoras correspondían a la totalidad de la construcción realizada sobre el inmueble, en la forma indicada por el dictamen pericial aportado al expediente.
El juzgado accionado, mediante providencia de 15 de julio de 2022, mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada, siendo esta resuelta por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal accionado que, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del juzgador de primera instancia. Afirmó la tutelante que el Tribunal incurrió en « (i) defecto procedimental absoluto y (ii) violación directa de la Constitución», toda vez que omitió aplicar el artículo 320 del Código General del Proceso, al abordar asuntos diferentes a los planteados en apelación, pues, en su criterio, debió limitarse únicamente a verificar si el dictamen pericial era claro - preciso y si figuraba allí el avalúo de las mejoras.
Por otra parte, refiere que el ad quem incurrió en « (iii) defecto fáctico », pues desconoció las pruebas aportadas y no dio el valor que correspondía, al dictamen pericial aportado. Finalmente, en (iv) falta de motivación, toda vez que las consideraciones consignadas en la decisión no fueron relevantes, conforme a los reparos presentados en el recurso.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 5 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones en el recurso de apelación interpuesto.
En su lugar, dicte un nuevo auto con apego a las pruebas aportadas en el proceso objeto de la litis. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia rindió informe, en el cual reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho. Asimismo, indicó que las mismas se realizaron en cumplimiento a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y aportó el link de acceso al expediente digital objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, negó el amparo por estimar que la decisión censurada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 5 de septiembre de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 9 de junio de 2022.
Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia anunció que se pronunciaría en relación al recurso de la parte demandante, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión en relación a lo decidido en providencia en esa primera instancia. Seguidamente, planteó que la inconformidad de la parte demandante-ahora actora- giraba en los siguientes aspectos: a.- Aduce que el Juzgador de primera instancia erró en su apreciación respecto a las mejoras, pues el inmueble tenía un solo piso el cual se derribó y se construyeron seis (6) locales, los cuales fueron reformados en el año 2001, luego de terminadas las remodelaciones el señor Gustavo Rosas le vendió a la demandante -27/05/2002- el 50% de propiedad del predio objeto de división, al cual se le hicieron con posterioridad unas adecuaciones tal y como quedó registrado en la declaración de construcción consignada en la escritura pública No. 1356 del 09 de septiembre de 2002, con lo cual se demuestra la realización de las mejoras al aludido predio. b.- Que con el dictamen aportado con la demanda se detalló y justificó el valor de las mejoras, se determinaron y se discriminaron aplicando el método de reposición empleando los precios del mercado, la construcción, los acabados y los materiales con apego a lo establecido en la Resolución No. 620 de 2008 proferida por el IGAC, es decir, que en caso de duda en el origen, forma y discriminación de las mejoras el Despacho debió preguntarlo y aclararlo en la sustentación del dictamen, sin que nada de ello hubiera acontecido. c.- Que como están probadas las mejoras que se efectuaron al predio objeto de división, se solicitó el reconocimiento del valor indicado ($220.729.000), pero al quedar dividido materialmente a la demandante le correspondería el porcentaje que ostenta, esto es, $124.711.000.
Precisado lo anterior, el ad quem advirtió que lo cuestionado correspondía a la negativa del a quo en relación con el reconocimiento de las mejoras construidas en el predio objeto de división material por ausencia de prueba y precisó que «el análisis de esta instancia se suscribirá exclusivamente sobre ese preciso cuestionamiento ». Así, indicó que el artículo 412 del Código General del Proceso establece la oportunidad para reclamar las mejoras construidas en el bien objeto de división y señaló que, para ese fin, la parte demandante debe precisar dicho aspecto (i) en el escrito inaugural, junto con la especificación «en qué consistieron las mejoras »; asimismo, (ii) estimarlas bajo juramento y (iii) acompañar un dictamen sobre su valor.
Seguidamente, refirió que no existía discusión en relación a las mejoras en el predio objeto de división, ya que en el expediente obraban los dictámenes aportados «y el devenir procesal –demanda y 8 contestaciones a la misma-, efectivamente se halló la construcción de seis (6) locales comerciales », por lo que concluyó que no se desconocía esa situación y que, «en virtud de que e[ra] un hecho aceptado por las partes, amén de que, el predio efectivamente tiene esas construcciones con sus respectivas especificaciones ».
Dilucidado lo anterior, indicó que el dictamen pericial aportado por la demandante «permitía inferir que el avalúo que se dio fue general sobre la construcción » y que no existieron mejoras distintas a la construcción de los referidos locales, ya que lo afirmado por el perito en audiencia consignó el valor total de la construcción « sin entrar a emitir detalles de las mismas, porque según él no estaba valorando una parte del inmueble sino toda la edificación ».
De igual forma, analizó la suma reclamada «por concepto de mejoras », la comparó con lo dictaminado por el perito e indicó que se establecía sin dificultad que «tales mejoras devienen de la construcción existente a la que se agrega la devaluación o depreciación, el estado de conservación y su vetustez –los seis locales comerciales-, pero olvidó ser específica y concreta en detallar los conceptos por los cuales reclama dicho monto» y agregó: […] en su contra juega la manifestación que ella misma esbozó en la demanda, al mencionar en el hecho tercero, que tal construcción la hizo el anterior copropietario –Gustavo Rosas Sánchez-.
En efecto, en el citado numeral del escrito inicial la demandante precisó lo siguiente: “El señor GUSTAVO ROSAS, realizó remodelación de los locales comerciales construidos sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 8 No. 10-30-40 y Carrera 11 No. 8-20 con matrícula Inmobiliaria No. 420- 63743, según licencia de construcción No. 0118 del 04 de septiembre de 2001, por valor de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($68.640.000) M/CTE”, Así, concluyó que la construcción de los seis locales en el inmueble objeto de división los realizó el anterior copropietario y complementó que «según la escritura pública No. 1017 de 27 de mayo de 2002 de la Notaría Primera del Circulo de Florencia, la demandante adquirió solo el 50% del derecho real de dominio sobre inmueble trabado legalmente en esta Litis y nada más».
También analizó la escritura pública n. ° 1356 de 9 de julio de 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia, en la que se dejó constancia de la afirmación de la demandante relativa a «Que a sus propias expensas mejoró el local adquirido colocándole cielorraso en machimbre, pisos en tableta alfa gres, divisiones en bloque de cemento y enchape » y, en la cláusula tercera, refirió que « El valor invertido en estas reparaciones o mejoras fue la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($28.084.606,60) Moneda corriente », por lo que, si bien resaltó el valor invertido y afirmó realizar las reparaciones o mejoras, no especificó a que locales y precisó: Con todo, si en gracia de discusión se aceptara como una mejora puesta en uno de los locales adquiridos, dichos arreglos según el perito los realizaron los propios inquilinos y no la demandante.
En efecto el perito puntualizó “…cuando yo fui a hacer el avalúo en la esquina no sé si en este momento habrá -sic- todavía un asadero, pero las mejoras del asadero como tal, como tal, las hicieron los mismos inquilinos, aquí estamos hablando de unas mejoras que supuestamente hizo la señora Yurany Rosas, entonces yo por eso, es decir, asumo en totalidad de la construcción como un solo, no estoy haciendo ninguna división, vale” minuto 25:47 8.- Y si como viene de exponerse que la demandante hace referencia a mejoras puestas en el inmueble tales como: cielorraso, divisiones, enchapes y pisos, la pericia en nada clarificó sobre el tema, solo cuantificó las construcciones en general sin entrar a detallarlas y en lugar de ayudar a esclarecer lo atinente a la persona que las construyó, terminó por incrementar la incertidumbre sobre ese aspecto, indicando que fueron precisamente los inquilinos los que las construyeron, y conforme a ello, es lógico señalar que correspondía a la parte interesada, en este caso a la demandante demostrar la tesis por ella trazada, pero nada de ello aconteció. En ese punto, se refirió que en el expediente no existía «documento, recibo, factura, comprobante de pago, a partir del cual se verifique que efectivamente fue la demandante, quien de su propio peculio compró los materiales que se emplearon en las distintas mejoras que se hicieron a los locales comerciales », situación que, afirmó, le correspondía a la parte demandante acreditar, pero ello no sucedió. A partir de dicho análisis, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la apelante.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular.
En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarla razonable y no trasgresora de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00