CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71585 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3018-2017 Radicación n.° 71585 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de SERGIO EDUARDO LUJAN SAAD contra el fallo de 1 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de esa ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó el amparo.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que en el año 2008 adquirió dos vehículos automotores a través del concesionario Country Motors S. A.; que debido a la cordialidad de las relaciones con los empleados de esa empresa, la coordinadora de operaciones del departamento de servicio, Lesbia Cristina López Borja, le solicitó en préstamo sumas económicas para el pago de nóminas de empleados de la sección de talleres; como le continuaron requiriendo dinero se acordó suscribir un contrato comercial el 29 de octubre de 2010 mediante minuta sugerida por las directivas del concesionario.
Afirmó que en desarrollo de dicha relación, el accionante desembolsó trescientos millones de pesos, y que debido a que tales operaciones colmaron su capacidad económica, convinieron que dicho monto quedara en poder de la empresa a cambio del reconocimiento de una tasa de interés equivalente al 1.2% mes vencido, lo cual se cumplió hasta el mes de octubre de 2012, cuando se comenzaron a presentar demoras en el pago de los réditos, que se justificaban en cambios administrativos impuestos por la matriz General Motors Colmotores S. A.; que al persistir el incumplimiento, decidió dirigirse al representante para asuntos jurídicos de la empresa, el cual desconoció cualquier vínculo contractual, por lo que decidió acudir a la demanda por responsabilidad civil extracontractual.
Adujo que en el trámite del proceso se recaudaron los testimonios de Ana Carmela Barcasnegras Viloria y Clemente Fabio Rojas Ramírez, quienes faltaron a la verdad al señalar que ante las necesidades de efectivo acudían a las líneas de crédito de entidades bancarias y al fondo de empleados de la misma compañía; para tal efecto confrontó las declaraciones rendidas por los citados en otros procesos.
Señaló que la juez de conocimiento, mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, negó las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal por fallo del 17 de agosto de 2016, entre otros motivos, con base en los testimonios mencionados, contra los cuales presentó denuncia penal por falso testimonio, la cual se encuentra en conocimiento de la Fiscalía 55 de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla.
Cuestionó que la representante legal de la empresa demandada no hubiera expresado las verdaderas razones por las que removió del cargo a Lesbia López, quien se desempeñaba como coordinadora de operaciones del departamento de servicio, y con quien acordó los términos del vínculo comercial que alega en la demanda; que de manera «hábil» el apoderado de la parte accionada aportó al final de la audiencia unos documentos que no tuvo oportunidad de cuestionar.
Afirmó que de tales pruebas pudo establecer que la citada funcionaria desfalcó a varios clientes de la empresa a través del mismo procedimiento, lo que, en su parecer, desvirtúa las aseveraciones de los testigos que manifestaron que dicha empleada pudiera ocultar grandes sumas de dinero provenientes de clientes y contradice lo que la misma señora López expresó a la empresa al rendir sus descargos.
Sostuvo que por una conversación con la titular del despacho judicial, dedujo que la decisión tuvo como motivación una retaliación en contra de los señores Gonzalo Baquero Latorre y Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, miembros de una sociedad de construcciones, quienes la denunciaron por prevaricato en un proceso que finalmente le resultó favorable a la funcionaria, por lo que en su concepto debió declararse impedida.
Por lo anterior solicitó que se declare que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo y en consecuencia se les ordene pronunciarse «de conformidad con la aplicación del debido proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 19 de enero de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados, corrió traslado y reconoció personería jurídica.
El Tribunal Superior de Barranquilla informó que mediante providencia del 17 de agosto de 2016 confirmó la que el 22 de febrero emitió el juzgado de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil que promovió el actor contra la sociedad Country Motors S. A., que negó las pretensiones de la demanda; se remitió a los argumentos allí expuestos de los que extrajo que «el demandante no demostró que el daño que dijo haber sufrido por la sociedad demandada se hubiera verificado en ejercicio o con ocasión de las labores propias de la señora López Borja quien fungía como jefe de taller o atención al cliente de la sociedad».
Reiteró que del estudio realizado se deriva que no se acreditó que la persona jurídica demandada hubiera «dado motivos para creerse que su dependiente actuaba con su autorización o por cuenta de aquélla»; resaltó que la inconformidad del recurrente radica en que se dio una indebida aplicación de la norma sustancial, que a juicio del actor no era la llamada a reglar el conflicto; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha decantado que esta acción no debe utilizarse para atacar decisiones judiciales por la autonomía e independencia de la actividad judicial, que solo procede ante la existencia comprobada de una vía de hecho que le corresponde definir a la Corte.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla adujo que los hechos expuestos en la tutela no fueron expuestos en el trámite del proceso ordinario; que profirió sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda que el accionante promovió, por lo que pidió denegar las peticiones del amparo. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 1 de febrero de 2017 negó el amparo; pues luego de puntualizar que su análisis se circunscribiría a la decisión del tribunal del 17 de agosto de 2016, y de estudiar sus argumentos, concluyó que «más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, al considerar que para predicar la responsabilidad directa, el dependiente o trabajador debe estar éste actuando en ejercicio o cumplimiento de sus funciones, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con fundamento en que no se contemplaron sus argumentos en especial al no ocuparse de la decisión proferida por al juez de primera instancia, que incurrió en «graves omisiones» por las que presentó una queja disciplinaria en su contra; agregó que la decisión del tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que de haber estimado hubieran conducido a un resultado diferente; consideró que no se valoró la denuncia penal instaurada contra la empleada Lesbia López Borja en las que se describe la conducta de la mencionada, por lo que entiende que hubo negligencia de la empresa al no vigilar la conducta de su trabajadora.
Expresó que la decisión se fundó en las declaraciones engañosas de los testigos de la parte demandada, quienes además se beneficiaron «con los mismos ardides por medio de los cuales captaron dineros suministrados por diferentes clientes de la compañía»; que para establecer lo anterior, solicitó al despacho realizar una inspección judicial a los diferentes expedientes para confrontar las afirmaciones de los declarantes.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se cuestiona la providencia del 17 de agosto de 2016 mediante la cual la Sala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la del 22 de febrero del mismo año en el proceso ordinario que promovió contra Country Motors S. A., pues considera que se valoraron erróneamente las pruebas recaudadas, de las que se puede inferir la responsabilidad civil de la demandada por los perjuicios que se le causaron con ocasión del incumplimiento El colegiado fijó su estudio para establecer la culpa de la sociedad demandada en la causación del daño sufrido por el actor con ocasión del contrato celebrado con Lesbia López Borja, empleada de Country Motors S. A.; recordó que la responsabilidad del empleador por el daño causado por sus trabajadores se encuentra regulada en el artículo 2349 del Código Civil, como una «modalidad o variante de la responsabilidad por el hecho ajeno» puntualizó que la jurisprudencia ha señalado que «el dependiente o trabajador cause un daño actuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas […] y por lo mismo, no hay responsabilidad de la persona jurídica cuando el operario causa el daño por fuera del cumplimiento de sus funciones».
Comenzó por referirse a que dentro del objeto social de la empresa no se encuentra la celebración de contratos «como el suscrito entre la señora Lesbia López Borja y el señor demandante, que en resumen se oriente a la colocación de créditos dinerarios a favor de los empleados de la empresa Country Motors S.A., en sus diferentes sedes (folios 29 a 31, cuaderno principal); de tal suerte que, por este aspecto, no es de recibo imputar responsabilidad directa a la demandada, puesto que el contrato ajustado por la dependiente con el actor escapa al objeto social de la compañía».
Posteriormente se remitió al texto del contrato suscrito entre el actor y la citada empleada del cual infirió que «(i) la contratista fungía […] como una especie de intermediaria entre el contratante Lujan Saad y los empleados de Country Motors S.A., para la colocación de préstamos de dinero del contratante a favor de los operarios de la citada empresa […] (ii) que la señora Lesbia Cristina López Borja no obra ni actúa a efectos contractuales como representante legal de la sociedad Country Motors S.A., sino que dice obrar como Jefe de Taller de la citada empresa; circunstancia que por sí sola no configura ni genera facultades para la representación de la sociedad anónima mencionada».
Agregó el tribunal que «por sentido común», el accionante «ha debido verificar con mediana inteligencia y cuidado si la actividad a la que se comprometía la contratista era consentida, o conocida o autorizada por la sociedad Country Motors S.A., pues de no obrarse por el contratante con esa diligencia media, como en efecto no se hizo, mal se hace comoquiera que, no existe en el plenario ninguna noticia probatoria que permita establecer ni aun indiciariamente la configuración de un mandato aparente (Art. 842 C.Co.), pues, no está probado que Country Motors S.A., por culpa o negligencia haya dado motivos para creer que la señora Lesbia Cristina López Borja estaba facultada o autorizada para celebrar el negocio jurídico ajustado con el demandante».
Infirió el juzgador de los testimonios y el interrogatorio de parte que la citada trabajadora «no se encontraba ejerciendo las actividades que le fueron conferidas por la parte pasiva en esta Litis, que claramente, no fueron las de intermediar para obtener préstamos de dinero a los trabajadores de Country Motors, pues, se repite, la demandada no se dedica, al ejercicio de tales actividades; pero además, […] en el evento de requerir dinero para destinarlo a un fin de la sociedad, ésta acude a entidades financieras a través del personal que se ha autorizado y constituido para ello y no a personas naturales […]».
En este orden de ideas, el sentenciador razonó sobre la procedencia de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual derivada del artículo 2341 del CC, y concluyó, con base en el material probatorio incorporado, que no se demostró que la trabajadora Lesbia López Borja hubiera actuado en representación de la sociedad demandada Country Motors S. A., y por tanto no había lugar a declarar la responsabilidad directa de ésta.
El anterior criterio no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00