Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02832-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3017-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02832-00 Acta Extraordinaria 002 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 11001-31-05-047-2023-00458-00 Martha Elena Pérez Pérez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo o ineficaz su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPD-, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, a la última, a activar su afiliación a pensión junto con la actualización de la historia laboral. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 3 de octubre de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hayan recibido con motivo de la afiliación de la accionante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada, el cual concedió el a quo, con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. A través de sentencia de 4 de marzo de 2025, el Tribunal convocado adicionó la del a quo, ordenando a Colfondos S. A. y Porvenir S. A., que además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones las cotizaciones de la demandante con los rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional si existiere; las comisiones, los gastos de administración, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados; además, que las demandadas discriminaran los respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justificara.
Por último, condenó en costas a la demandada recurrente. Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 30 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés jurídico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2025.
Radicado n. ° 11001-31-05-031-2022-00479-00 Diana Yinnet Parra Hurtado promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Colfondos S.A. y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo o ineficaz su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliada al RSPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a esta última a la devolución de aportes, rendimientos financieros e intereses, sin deducción alguna, a la administradora del régimen público.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S. A. y a Skandia S. A. a devolver a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por la demandante, junto con los rendimientos financieros, las comisiones, gastos de administración y valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades.
Frente a esta decisión, Colpensiones, Skandia S. A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 28 de febrero de 2025, notificado por edicto el 6 de marzo del mismo año, el Tribunal convocado revocó parcialmente la sentencia objeto de alzada, a efectos absolver a Skandia S. A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A. de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones el valor de los gastos de administración que hayan descontado de la afiliada, en los demás aspectos de la sentencia confirmó. Contra dicha determinación, Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 21 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al advertir que frente a la primera era una obligación de hacer y la segunda carecía de interés económico para activarlo.
El expediente se devolvió al despacho de origen, el 11 de noviembre de 2025. Radicado n. ° 11001-31-05-010-2020-00260-00 William Armando de la Ossa Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS, así como las costas del proceso y lo que se encontrara probado ultra y extra petita.
Además, de forma subsidiaria, requirió una indemnización por el « engaño sufrido ». El asunto se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, correspondientes a cotizaciones, frutos e intereses y rendimientos como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Así mismo, a devolver los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima correspondientes a toda la vinculación del actor a esa administradora. Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de alzada, el cual se concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de mayo de 2024, revocó parcialmente, en el entendido de absolver a Colpensiones del pago de las costas de primera instancia y confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado.
Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 10 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha orden no generó un detrimento económico directo a la administradora.
La misma AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Ante ello, el Juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que el único agravio que eventualmente podría recibir la recurrente fue la orden de la devolución de gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y, respecto a estos conceptos, no se evidenció que superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
Por lo que envió las piezas procesales a esta Corte para resolver el recurso de queja. Esta Sala, mediante proveído AL7310-2025 de 27 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la administradora, hoy tutelante, con fundamento en que no acreditó su interés económico para activarlo. El expediente se devolvió al Tribunal accionado el 4 de diciembre de 2025.
Radicado n. ° 11001-31-05-012-2023-00006-00 Jaime Sánchez Chaparro promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y activar la afiliación sin solución de continuidad, desde el 11 de abril de 1985.
El asunto se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, condenó a Porvenir S. A. a devolver a la administradora del régimen público el capital ahorrado, así como los rendimientos financieros, frutos e intereses; el porcentaje por gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Contra la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recursos de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, -notificada por edicto de 6 de marzo de 2025-, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, específicamente para absolver a la hoy tutelante de devolver a Colpensiones los gastos de administración y absolver a Colpensiones de las costas procesales.
Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 21 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al juzgado de origen, el 11 de noviembre de 2025. Radicado n. ° 11001-31-05-045-2023-00015-00 Carlos Alberto Díaz Carrillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al RSPMPD, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros e intereses y, a la última, a actualizar su historia laboral. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 12 de octubre de 2023, accedió a lo pretendido.
Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de alzada, siendo concedidos además del grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de marzo de 2025, -notificada por edicto de 8 de abril de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la hoy tutelante de devolver a Colpensiones el valor de los gastos de administración y a Colpensiones de pagar las costas.
Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 21 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2025.
Radicado n. ° 11001-31-05-016-2022-00290-00 William Alfonso Patiño Forero promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliado al RSPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros y los gastos de administración. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a devolver a Colpensiones, todos los aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos, sin deducción por gastos de administración. Frente a esta decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación y el despacho de conocimiento lo concedió, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.
Al decidir lo anterior, a través de fallo de 28 de junio de 2024, el Tribunal convocado revocó la decisión apelada, para, en su lugar, absolver a Porvenir S. A. y Protección S. A. de la devolución de los gastos de administración indexados y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Contra dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 20 de noviembre de 2024, al advertir que la recurrente carecía de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros que comprende esa medida no hacían parte de su patrimonio.
En desacuerdo, el mismo fondo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja; el juzgado de segundo grado mantuvo su decisión, al considerar que la AFP no había aportado parámetro alguno que diera cuenta del eventual agravio que podría generársele con las condenas impuestas, por lo que no era posible para ese estrado judicial hacer razonamientos hipotéticos a fin de determinar la summa graviminis.
Por ello, mediante auto de 9 de julio de 2025, concedió el recurso de queja. Esta Magistratura, a través de proveído AL7074-2025 de 17 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario presentado por la hoy tutelante con fundamento en las mismas razones, esto es, que no acreditó el interés económico para activarlo. Radicado n. ° 11001-31-05-007-2019-00136-00 Ilba Esther Zambrano Rojas promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al RSPMPD, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de valores que recibió con motivo de la afiliación, es decir, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos los frutos e intereses que trata el artículo 1746 del Código Civil. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 23 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A y a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hayan recibido con motivo de la afiliación de la accionante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual.
Inconformes con la anterior decisión, todas las accionadas presentaron recurso de alzada, el cual fue concedido por el a quo, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025 – notificada por edicto de 6 de marzo de 2025 -, revocó la de primera instancia, absolviendo a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. de la obligación de devolver a Colpensiones los gastos de administración que hubiesen descontado del afiliado; así como a Colpensiones de pagar las costas.
Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 21 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2025. Radicado n. ° 11001-31-05-027-2021-00045-00 María Del Pilar Guayasán Hurtado promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo o ineficaz su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliada al RSPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a las AFP a la devolución de aportes, rendimientos financieros e intereses, sin deducción alguna, a la administradora del régimen público.
El asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por la demandante, con los rendimientos financieros, las comisiones, gastos de administración y valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades.
Frente a esta decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal convocado revocó parcialmente la sentencia objeto de alzada en el sentido de absolver a Colfondos S. A. de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones los gastos de administración y en los demás aspectos de la sentencia confirmó. Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 20 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al indicar que carecía de interés económico para activarlo.
El expediente se devolvió al despacho de origen, el 25 de noviembre de 2025. Radicado n. ° 11001-31-05-017-2022-00213-00 Mariana Salvane Sanín instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS, por lo que solicitó condenar a las dos últimas administradoras a trasladar a la primera todos los aportes pensionales, rendimientos y saldos de su cuenta de ahorro individual, así como las costas del proceso y lo que se encontrara probado ultra y extra petita.
El asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2024, ordenó a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante en dichas entidades, entre estas, cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por las otras AFP, bonos pensionales, gastos de administración y comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, valores estos últimos que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Contra la anterior decisión, las accionadas presentaron recurso de alzada, el cual se concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de enero de 2025, adicionó la decisión apelada, en el sentido de condenar a las administradoras privadas a devolver a Colpensiones debidamente indexados y discriminados, todos los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, incluyendo gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Colfondos S. A y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 31 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que las administradoras carecían de interés económico para recurrir en esa sede extraordinaria. El expediente se devolvió al juzgado de origen el 26 de noviembre de 2025.
Radicado n. ° 11001-31-05-002-2022-00051-00 Idaly Castro González promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y activar la afiliación sin solución de continuidad.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, condenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, correspondientes a cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima.
Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, -notificada por edicto de 10 de marzo de 2025-, confirmó la sentencia de primer grado. Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 31 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, por no encontrarse cuantificado el agravio padecido por la administradora tutelante.
El expediente se devolvió al juzgado de origen, el 29 de noviembre de 2025. Radicado n. ° 11001-31-05-024-2022-00248-00 Germán Augusto Garavito Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado efectuado al RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 4 de diciembre de 2023, accedió a lo pretendido. Inconformes, Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de alzada, siendo concedidos además del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, adicionó la decisión de primera instancia, para condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones, gastos de administración debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, confirmando en todos los demás aspectos.
Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 31 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al juzgado cognoscente, el 26 de noviembre de 2025. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y demás rubros ordenados con cargo a sus propios recursos, dado que, en su sentir, tales condenas con lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2023-00458-00, 2022-00479-00, 2020-00260-00, 2023-00006-00, 2023-00015-00, 2022-00290-00, 2019-00136-00, 2021-00045-00, 2022-00213-00, 2022-00051-00 y 2022-00248-00.
En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones». La tutela se radicó el 12 de enero de 2025 y se admitió a través de auto de 15 siguiente, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, los Juzgados Segundo, Séptimo, Doce, Veinticuatro, Treinta y Uno, Cuarenta y Cinco y Cuarenta y Siete Laborales del Circuito de Bogotá remitieron los links de consulta de los expedientes objeto de queja con radicados 2022-00051-00, 2019-00136-00, 2023-00006-00, 2022-00248-00, 2022-00479-00, 2023-00015-00 y 2023-00458-00.
Por otro lado, un magistrado del Tribunal convocado se refirió a las actuaciones desplegadas en el radicado 2023-00458-00. Asimismo, el apoderado de Carlos Alberto Díaz Carrillo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la administradora tutelante no agotó los medios de impugnación, especialmente el recurso extraordinario de casación, respecto del consecutivo 2023-00015-00.
Por su parte, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia del presente trámite tuitivo, al estimar que lo perseguido por la promotora es sustituir la decisión judicial proferida y ejecutoriada por el juez natural.
Finalmente, Colfondos S.A. indicó que se oponía a la prosperidad del presente resguardo, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental de la entidad tutelante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 4 de marzo de 2025 -rad. 2023-00458-00;
(ii) 28 de febrero de 2025 -rad. 2022-00479-00, 2023-00006-00, 2019-00136-00 y 2022-00051-00; (iii) 31 de mayo de 2024 rad. 2020-00260-00; (iv) 31 de marzo de 2025 rad. 2023-00015-00; (v) 28 de junio de 2024 rad 2022-00290-00; (vi) 13 de diciembre de 2024 rad 2021-00045-00; (vii) 29 de enero de 2025 rad 2022-00213-00; y (viii) 30 de septiembre de 2024 rad 2022-00248-00, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2022-00051-00 y 2021-00045-00, en la medida que las principales consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia que censura fueron aspectos que se decidieron desde las sentencias de primer grado; no obstante, no activó contra dichos proveídos el recurso de apelación ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Asimismo, desconoció el referido requisito en los expedientes, 2023-00458-00, 2022-00479-00, 2023-00006-00, 2023-00015-00, 2019-00136-00, 2022-00213-00 y 2022-00248-00, puesto que no activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, respecto a los expedientes 2020-00260-00 y 2022-00290-00, se tiene que, si bien formuló recurso extraordinario de casación contra las providencias de segundo grado allí proferidas, las cuales ahora censura, y activó los mecanismos de reposición y queja, lo cierto es que se rechazaron porque no acreditó el interés económico para hacerlo, pese a que era su obligación procesal, de ahí que, no es dable avalar dicha incuria, pues la interesada pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva.
Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00