Micelio
STL3017-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00223-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3017-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00223-00 Acta n.º 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, actuación a la que se vincula a los JUECES DIECIOCHO, QUINCE, DOCE y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales de radicados n.° 76001310501220220078400, 76001310501220230018600, 76001310501520230053800, 76001310501120230012200, y 76001310501820230040400.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, Provenir S.A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en los procesos que se relacionan a continuación: 1. Proceso n.° 76001310501220220078400 Señala que Chenier Gutiérrez Ospina promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Refiere que dicho trámite se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 14 de marzo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y, en consecuencia, le ordenó devolver a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante, las cotizaciones, los bonos pensionales y los rendimientos, así como los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales indexados.

Indica que al resolver el recurso de apelación que presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar « discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente (…)», y a Colpensiones « a actualizar y entregar al demandante la historia laboral (…) »; en lo demás, la confirmó. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 30 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que su interés económico ascendía a la suma de $49.408.355, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la Ley para recurrir en casación. De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 2.

Proceso n.° 76001310501220230018600 Indica que Emilse Margarita García Hernández promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. Agrega que el asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 28 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y, en consecuencia, le ordenó devolver a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada junto con los rendimientos y bono pensional a que haya lugar, así como los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y con cargo a sus propios recursos.

Refiere que al resolver los recursos de apelación que presentó junto con Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de este último, por medio de providencia de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenarle « discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente (…)», y a Colpensiones « a actualizar y entregar al demandante la historia laboral (…) »; en lo demás, la confirmó. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 8 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que «(…) el interés económico para recurrir de Porvenir S.A. es por $39.968.050, valor que no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación (…)».

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 3. Proceso n.° 76001310501520230053800 Señala que Carlos Flórez Díaz promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 11 de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y, en consecuencia, le ordenó devolver a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, así como los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo.

Expone que al resolver los recursos de apelación que presentó junto con Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de este último, por medio de providencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de «imponer a Colpensiones la obligación de aceptar el traslado del afiliado sin solución de continuidad ni cargas adicionales al afiliado (…)» y, le ordenó «trasladar los rendimientos, frutos e intereses otorgando un término de treinta (30) días (…)», en lo demás confirmó la providencia del Juez de primer grado.

Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 10 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que « (…) el interés para recurrir por de PORVENIR S.A. corresponde a la suma de $50.043.577, que no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación (…)».

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 4. Proceso n.° 76001310501120230012200 Manifiesta que Inés Amanda Castillo Torres promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Indica que dicho proceso se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, INÉS AMANDA CASTILLO TORRES, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…).

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. Y PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…).

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores (…)

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados (…). Expone que al resolver los recursos de apelación que presentó junto con Skandia S.A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 27 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 8 de julio de 2024 -notificado el 12 de agosto de 2024- el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que «(…) no fue acreditado el requisito del interés económico por la recurrente (…)».

Inconforme con la anterior decisión, el 15 de agosto de 2024, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio queja; no obstante, el Tribunal demandado a través de auto de 13 de septiembre de 2024 lo rechazó por extemporáneo. 5. Proceso n.° 76001310501820230040400 Señala que Myriam Lucy Díaz Moreno promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Relata que dicho trámite se asignó la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 5 de octubre de 2023 resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante […] suscribió desde el RPM administrado […] por Colpensiones al RAIS administrado por Porvenir S.A.

TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. para que […] traslade a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro, y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguros descontadas, las mismas también deberán ser trasladas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

CUARTO: ORDENAR a Porvenir S.A. a informar a la demandante […] la fecha y capital que traslade a Colpensiones […].

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones para que una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero […], acepte el traslado efectuado por la demandante […]. […]. Indica que al resolver los recursos de apelación que presentó junto con Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de este último, por medio de providencia de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 1.° de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que « las condenas impuestas a Porvenir S.A., las cuales suman $130.282.976 no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y S.S» De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. Ahora, en cuanto a los procesos enunciados, la AFP accionante señala que el Colegiado de instancia « (…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024 », toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « (…) solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…) »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal se apartó del referido precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento respecto de cada uno de los casos, teniendo en cuenta « (…) las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-107 de 2024 (…), sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y (sic) porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ».

La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2025 y por medio de auto de 4 de febrero del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link de acceso al expediente n.° 76001310501820230040400.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el enlace del expediente digital n.° 76001310501820230040401. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el enlace del expediente digital n.° 76001310501120230012201.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el enlace del expediente digital n.° 76001310501520230053801. La Juez Doce Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente n.° 76001310501220220078400. Los jueces Once, Quince y Dieciocho Laborales del Circuito de Cali remitieron el link de acceso a los expedientes n.° 11001020500020250022300, 6001310501520230053800 y 6001310501820230040400.

Protección S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no existe conducta alguna que genere la violación de un derecho fundamental. Inés Amanda Castillo requirió que se declarará improcedente la acción de tutela, entre otras cosas, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Chenier Gutiérrez Ospina solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela; toda vez que « no se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, ni igualdad, que pretende sean amparados la accionada ».

El representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. indicó que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la decisión CC SU-107 de 2024, razón por la cual solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia y se emitiera una nueva providencia en el proceso ordinario laboral n.° 76001310501120230012200. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se estudia, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, en cuanto a los procesos con radicados n.° 76001310501220220078400, 76001310501220230018600, 76001310501520230053800 y 76001310501820230040400 se indica que la sociedad proponente no cumplió con el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación que presentó, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las condenas impuestas por los jueces de las instancias.

Ahora, en cuanto al proceso con radicado n.° 76001310501120230012200 se advierte que, aunque la tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, lo cierto es que los mismos fueron interpuestos de manera extemporánea. Así, es evidente que la convocante desaprovechó los recursos que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00