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STL3017-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3017-2014 Radicación n° 35668 Acta Extraordinaria n°. 22 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HELMER POLANIA PATIÑO contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA, HUILA.

I-.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre las formalidades a la seguridad jurídica, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Serintcoop y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P..

Manifestó que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva y con él pretendían la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el actor y SERINTCOOP y solidariamente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2007, el cual fue terminado por causa imputable al empleador, así como la condena al pago de las acreencias laborales derivadas del mismos, junto con la sanción moratoria.

Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre los demandantes y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y solidariamente responsable a la Cooperativa Serintcoop y a la llamada en garantía, así mismo declaró no fundadas las excepciones de fondo propuestas pos las demandadas, así como las tachas de las declaraciones rendidas dentro del proceso, y condenó a las demandadas al pago de las acreencias laborales por valor de $3.375.787, a la sanción moratoria y a las costas del proceso.

Indicó que inconformes con la anterior sentencia, fue apelada por el apoderado de Colombia Telecomunicaciones y por La Equidad Seguros de Vida O.C., recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Quinta del Descongestión Laboral, en virtud de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, quien revocó la decisión de primer grado al advertir que esta no cumple con el principio de la congruencia previsto en el artículo 305 de C.P.C., lo que por demás está en contra sentido del debido proceso, como quiera que dentro del escrito de demanda se solicitó la declaratoria de un contrato realidad entre SERINTCOOP CTA y solidariamente responsable a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A..

Reprocha el tutelante el fallo proferido en segunda instancia, con el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales peticionados, como quiera en su criterio el Tribunal accionado apoyó su decisión únicamente en un pronunciamiento de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «sin hacer un estudio de las pruebas y de los presupuestos fácticos, pues sólo se limitó a trascribir un argumento del máximo órgano de la Jurisdicción laboral y expresó que el presente caso es idéntico los presupuestos fácticos al esbozado por la Corte S, J (sic) sala laboral».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado. Mediante auto de 5 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de revocar la sentencia de primer grado al considerar que no cumplía con el principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del C.P.C., obedece a que del material probatorio allegado se encontró acreditado que en la demanda las pretensiones del actor recaía en la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre SERINTCOOP y solidariamente responsable COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y no como lo concibió el a quo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, «Entonce, proyectando lo anterior al sub lite, es claro que estamos frente a idénticos presupuestos fácticos, debiendo resaltar que el a quo a sabiendas de lo pretendido en la demanda, consideró que las pruebas recaudadas enseñan con total claridad que la CTA SERINTCOOP era una simple fachada, pues no tenía autonomía administrativa, ni financiera; así las cosas, el juzgador de primer grado, en aplicación de las facultades ultra y extra petita a él conferidas, consideró que la relación laboral la sostuvieron los actores con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., pues era quien tomaba las decisiones acerca del pago de los asociados y emitía ordenes sin posibilidad alguna para modificarlas.

En efecto, encuentra la Sala que con fundamento en los razonamientos lógicos esbozados por el Alto Tribunal en materia laboral, no solo estamos frente al principio de la congruencia y las facultades ultra y extra petita propias del juez laboral, sino que también están en juego el respeto por el debido proceso, al proferirse condena distinta a la explícitamente solicitada en la demanda».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.

RESUELVE

1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HELMER POLANIA PATIÑO contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA, HUILA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9