Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00222-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3016-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00222-00 Acta n.°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó a los JUECES CUARTO, QUINTA, ONCE, DOCE y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 76001310500420220038000, 76001310500520220015700, 76001310501120220031300, 76001310501220220089100 y 76001310501620220020200.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.° 76001310500420220038000 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Janeth Pureza Ortiz Astaiza promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 8 de marzo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales «si los hubiere», gastos de administración, los valores de seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.
Contra la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, a través de sentencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero […] en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia. […]
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia […]. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 8 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el ad quem manifestó que, al examinar la historia laboral consolidada y calcular las comisiones de administración y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, se obtenía un total de $25.969.596, el cual era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la ley exige para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Cumplido lo anterior, el 16 de octubre de 2024, el juez plural devolvió el expediente al a quo. 2.
Proceso n.° 76001310500520220015700 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Carlos Alberto Aristizábal Jaramillo promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Dicho asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 1.º de diciembre de 2022 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, gastos de administración, los valores de seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.
Inconformes con la decisión anterior, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó las condenas impuestas a la accionante. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 8 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el ad quem manifestó que, al examinar la historia laboral consolidada y calcular las comisiones de administración y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, se obtenía un total de $1.816.664, monto que era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la ley exige para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Cumplido lo anterior, el 16 de octubre de 2024, dicha autoridad judicial devolvió el expediente al juez de primera instancia. 3.
Proceso n.° 76001310501120220031300 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Jairo Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El referido asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 24 de febrero de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones «todos los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante», esto es, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, saldos de cuentas de rezago, gastos de administración, los valores de seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 27 del 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere (…). Además deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el periodo que administró la cuenta de ahorro individual del demandante. […]
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida (…). Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 8 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el ad quem manifestó que, al examinar la historia laboral consolidada y calcular las comisiones de administración y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, se obtenía un total de $38.700.692; monto que era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Cumplido lo anterior, el 16 de octubre de 2024, el Tribunal accionado ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia. 4.
Proceso n.° 76001310501220220089100 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que María Stella Duarte Plata promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 28 de marzo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, todos debidamente indexados y con cargo a sus recursos.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Protección S.A. interpusieron recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió: […]
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia No. 69 del 28 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR A (…) PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida (…). Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 8 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que, al examinar la historia laboral consolidada y calcular las comisiones de administración y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, se obtenía un total de $31.277.125; monto que era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la ley exige para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Cumplido lo anterior, el 16 de octubre de 2024, el ad quem devolvió del expediente al juez de primera instancia. 5.
Proceso n.° 76001310501620220020200 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que William Castro Campiño promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Dicho asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 10 de abril de 2023 declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones «todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante». Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió: […]
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 028 de 10 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a […] PORVENIR S.A, que proceda a trasladar a la […] COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante […] en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay.
Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio, el cual deberá discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida […]. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 8 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión y, en consecuencia, el 16 de octubre de 2024, ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme a « las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
La acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2025, se repartió a este despacho el 31 siguiente y se admitió por medio de auto de 4 de febrero de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante tal lapso, un empleado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió link de acceso al expediente digital n.° 76001310500420220038000.
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicita se declare improcedente el amparo constitucional invocado. La Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que ninguna de las pretensiones formuladas estaba dirigida en su contra, razón por la cual no podía considerarse que su actuar era configurativo de una vulneración de derechos fundamentales.
Remitió el link de acceso al expediente digital n.° 76001310501220220089100. El representante legal judicial de Protección S.A. coadyuvó la acción constitucional que la tutelante presentó, dado que afirmó que su representada tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, en tanto fue « demandad[a]» en los procesos identificados con los radicados n.° 76001310500520220015701 y 76001310501220220089100.
La subdirectora jurídica de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desvinculara a su representada, toda vez que en los procesos ordinarios referenciados no fue vinculada como parte o interviniente en el litigio laboral y, por ello, carece de legitimación en la causa por pasiva. Quien dice ser el apoderado judicial de María Stella Duarte Plata -demandante en el proceso ordinario n.° 76001310501220220089100- contestó la acción constitucional; no obstante, no aportó el mandato judicial que lo habilita para representar los intereses de la aquí vinculada, razón por la cual dicho escrito no será tenido en cuenta.
Una empleada del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral 76001310501120220031300. El asesor de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la acción constitucional, dado que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
El director territorial de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que la legislación dispuso los recursos judiciales para debatir lo correspondiente y la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en el trámite de los asuntos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, respecto al proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500420220038000, la Sala aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso se advierte que no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con lo decidido.
Asimismo, corresponde precisar que dicho mecanismo procesal habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Ahora, en cuanto a los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 76001310500520220015700, 76001310501120220031300, 76001310501620220020200 y 76001310501220220089100, luego de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en cada uno de los litigios, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de acuerdo con las decisiones adoptadas en las instancias.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00