Radicación n° 54616 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3016-2019 Radicación n.° 54616 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JUAN CARLOS RIAÑO MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a BRINKS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expresó que estuvo vinculado a la empresa Brinks de Colombia S.A., desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 27 de agosto de 2003 y que durante su vinculación tuvo incapacidades médicas por el transcurso de varios meses, las cuales presentó oportunamente.
Aseguró que a la terminación del contrato se le descontó de la liquidación todos los días que dejó de laborar «a pesar de que se le había entregado oportunamente a la empresa Brinks de Colombia S.A., los documentos de la EPS-SURA donde se acreditaba que estaba incapacitado». Manifestó que inició una demanda laboral en contra de su empleador para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se reconociera el pago de las acreencias laborales; que el proceso le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que por fallo del 22 de febrero de 2017, condenó a Brinks de Colombia S.A., a pagarle la suma de $1.874.462 por incapacidades descontadas en la liquidación final, debidamente indexadas.
Indicó que inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 15 de agosto de 2018, modificó el numeral primero del fallo de primera instancia, pues condenó a la demandada al pago de $ 2.568.813 y confirmó en lo demás. Sostuvo que los jueces de instancia vulneraron sus derechos fundamentales, pues no condenaron a la indemnización moratoria del presente asunto, cuando de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que había presentado sus incapacidades, lo cuales tienen el sello de la empresa Brinks de Colombia S.A., de ahí que la empresa demandada, «a pesar de ser conocedores de que trataban de varios meses de incapacidad debidamente certificados, decidieron unilateralmente y arbitrariamente no acceder al pago de las mismas, a pesar de los requerimientos formulados por la demandante.
No solo no fue derruida la presunción de mala fe, sino que quedó claramente establecida una situación de esta naturaleza, eso por la contradicción de lo manifestado en audiencia de primera instancia. Lo dicho queda desvirtuado con los documentos hallados en la reforma de la demanda donde consta el no pago y la presunción antes mencionada.
Es evidente entonces, que la empresa demandada no tenía ninguna intención al pago de las prestaciones incluso teniendo pleno conocimiento de las incapacidades médicas certificadas por SURA». Agregó que también fue transgredido su derecho fundamental al mínimo vital, porque su empleador no realizó el pago de la liquidación total de las acreencias laborales, ni tampoco tuvo en cuenta para cancelar dicho emolumento las incapacidades médicas Corolario de lo anterior, pide se anule el fallo proferido por el Tribunal tutelado el 15 de agosto de 2018, «en cuanto el fallo carece de fundamentos jurídicos y de valoración en los elementos probatorios aportados dentro del proceso (…) ya que decidió confirmarlo expuesto por la Juez de primera instancia, respecto de conceder la sanción moratoria, ya que dicha decisión es contraria en derecho, debido a que no hay convicción a partir de la cual se puede establecer que existió buena fe por parte de la demandada, al ser conocedores de dichas certificaciones de incapacidad médica».
Por auto de 27 de febrero de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
La parte actora pretende en sede constitucional, que se anule la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2018, a través de la cual modificó la decisión del juez de primer grado, pues, a su juicio, se le vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que el ad quem «no tuvo en cuenta que la demandante en su oportunidad allegó los soportes correspondientes a la incapacidades médicas emitidas por la EPS SURA», por lo que confirmó la negativa de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado, determinó que: Se allegaron al instructivo los siguientes documentos: (i) liquidación final del contrato de trabajo que evidencia la deducción de $2'845.804.00, bajo la denominación ajuste a sueldo, (ii) convención colectiva 2009 a 2011, (iii) comprobantes de pago de nómina, (iv) título valor a favor de Brinks de Colombia S.A, (v) carta de instrucciones correspondiente al pagaré S 129 do 03 de abril de 2013, (vi) autorización de descuento por crédito suscrita por el actor en igual calenda (vii) incapacidades otorgadas por la EPS SURA a Juan Carlos Riaño Mora Se recibió los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada y del actor, Así como los testimonios de Robinson Becerra, Oscar Javier Esquivel y Luis Alberto Roa.
En este orden, en el sub judice, aparece que en la nómina de 3 de septiembre de 2013, la convocada reconoció al demandante por incapacidad general de 78 días $1.712.543.00 y por auxilio de incapacidad $856.270.00, asimismo, dedujo por ajuste al sueldo $2'845.804.00, valores que también se incluyen en la liquidación final de prestaciones sociales, que afirma la Coordinadora de Nómina, corresponden a una compensación por los pagos realizados al desconocer que estaba incapacitado; además, Juan Carlos Riaño Mora admitió que se le pagó la totalidad del salario de abril de 2013.
Ahora, con arreglo al artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, modificado por el artículo 9 del Decreto 783 de 2000, en concordancia con el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, «El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Segundad Social en Salud, deberá ser adelantado de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud EPS, en consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia». Siendo ello así, si bien en la liquidación final de prestaciones la convocada entre otras rubros reconoció al actor $1'712.543.00 por incapacidad general y $856.270.00 por auxilio de incapacidad y dedujo del total devengado $2.845.804.00 por ajuste al sueldo, debía acreditar el pago del salario durante los lapsos a los que correspondían las incapacidades radicadas el 17 de julio de 2013; sin embargo, omitió allegar medio de convicción que lo demostrara, por tanto, se confirmará la decisión apelada en cuanto a la improcedencia del mencionado descuento.
En cuanto al valor a pagar, el demandante confesó que durante abril de 2013 recibió salario completo; para mayo, junio y hasta 17 de julio de 2013, en que estuvo incapacitado, la enjuiciada no probó que cancelara la remuneración completa, en la liquidación como se dijo, se evidencia el pago de incapacidad de 78 días por $1.712.543 y, auxilio por incapacidad de $853.270 que suman $2.568.813,00, valor que se debe pagar al demandante, en consecuencia se modificará el numeral primero de la sentencia censurada en ese sentido.
El Tribunal accionado, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria, manifestó: La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que la señalada sanción moratoria no es de carácter automático ni inexorable, entonces, si el empleador acredita en el proceso que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver.
En el sub judice, las pruebas relacionadas, valoradas en conjunto, permiten colegir que la enjuiciada actuó de buena fe, pues, liquidó al actor lo que creyó deber y, si realizó la deducción analizada lo hizo con fundamento legal, otra cosa es que no probó lo que pagó, además Oscar Javier Esquivel, depuso que ese descuento correspondía a compensación de lo pagado al demandante por salario cuando debió recibir incapacidades, situación reiterada por Luis Alberto Roa, el Jefe de Nómina, quien aseveró que esa deducción fue al conciliar pagos que realizó la empresa, como sueldo, auxilio extralegal de alimentación, transporte, auxilio extralegal de alimentación, ya que no conocía de las incapacidades, rubros que no se generan cuando el trabajador no está incapacitado.
En este orden, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó confirmar lo decidido en primera instancia de no reconocer la sanción moratoria, toda vez que la empresa demandada actuó de buena fe al haber liquidado al accionante lo que creyó deber.
En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que, como ya se dijo, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00