Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02806-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3015-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02806-00 Acta Extraordinaria 002 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÉDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ PACHÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad, «confianza leg [í] tima, buena fe, y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el hoy precursor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se la condenara a reliquidarle la pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de agosto de 2019, fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a esa prestación, con una tasa de remplazo del 80%.
Asimismo, las diferencias pensionales causadas y los intereses moratorios. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05-004-2023-00383-00, despacho que, en sentencia de 10 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, salvo la excepción de prescripción que se declara probada parcialmente por las razones que esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER que el señor [É]DGAR ANTONIO RODRÍGUEZ PACHÓN, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 19.378.103, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, aplicándole al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 80%, con sus mesadas ordinarias y una adicional para un total de 13 mesadas anuales en los siguientes montos para el año 2020, la mesada calculada por el despacho de $6.023.923 pesos, año 2021 $6.120.908 pesos, año 2022 $6.464.903 pesos, año 2023 $7.313.098 pesos y año 2024 $7.991.754 pesos.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor [É]DGAR ANTONIO RODRÍGUEZ PACHÓN el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 28 de febrero del año 2020, establecidas en el numeral anterior, y las mesadas canceladas por la entidad administradora, a partir de la misma fecha y año y sus aumentos anuales. el retroactivo pensional generado por la realización personal desde el 28 de febrero del año 2020 hasta el 30 de septiembre del año 2024, asciende a la suma de $5.779.254 pesos.
La mesada que deberá continuar pagándose a partir del 1° de octubre del año 2024 al demandante señor [É]DGAR ANTONIO RODRÍGUEZ PACHÓN por parte de COLPENSIONES asciende a la suma de $7.991.754 pesos.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional desde el 29 de junio de 2023 hasta la fecha en que se cancele la obligación.
SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del año 2007. S[É]PTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES, a la suma de $500.000 pesos por concepto de costas procesales. En desacuerdo con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal convocado, a través de fallo de 29 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada No. 174 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez al señor [É]DGAR ANTONIO RODRÍGUEZ PACH[Ó]N, aplicándole al I.B.L. reconocido por la entidad una tasa de reemplazo del 80%, percibiendo 13 mesadas al año en los siguientes montos:
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez al señor [É]DGAR ANTONIO RODRÍGUEZ PACH[Ó]N, por concepto del retroactivo pensional generado desde 28 de febrero de 2020 y actualizado 30 de septiembre de 2024, la suma de $5.998.879,oo.
A partir del 1 de octubre de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $8.295.441,oo. Percibiendo 13 mesadas al año.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás [énfasis del texto original]. Contra la decisión del ad quem, el hoy actor solicitó «corrección de error aritmético de digitación», pues consideró que el fallador cometió un «lapsus calami» en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, esto, porque el «valor […] del retroactivo se encuentra mal liquidado debido a que para el año 2019 se tomó la mesada de 2020»; mediante auto de 4 de abril de 2025, dicha autoridad corrigió la sentencia de 29 de noviembre de 2024 así:
PRIMERO: CORREGIR por error cambio de palabras, los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 303 del 29 de noviembre de 2024, emanada de esta Sala.
SEGUNDO: En consecuencia, dicho numeral quedará así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada No. 174 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez al señor [É]DGAR ANTONIO RODRÍGUEZ PACH[Ó]N, aplicándole al I.B.L. reconocido por la entidad una tasa de reemplazo del 80%, percibiendo 13 mesadas al año en los siguientes montos:
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez al señor [É]DGAR ANTONIO RODRÍGUEZ PACH[Ó]N, por concepto del retroactivo pensional generado desde 28 de febrero de 2020 y actualizado 30 de septiembre de 2024, la suma de $5.780.130,oo.
A partir del 1 de octubre de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $7.991.754,oo. Percibiendo 13 mesadas al año. El hoy accionante formuló reposición contra la anterior decisión, pues, a su juicio, el colegiado se equivocó al «establecer una de [fla] ctación en la mesada pensional calculada por la sala». Agregó que «se p [odía] analizar la mesada real liquidada […] en la sentencia No.303 donde se aporta [ban] como anexos la liquidación del IBL y el valor de la mesada que dicha liquidación est [aba] debidamente indexada y liquidada al año 2019 para una mesada de $ 6.023.923 y no la deflactada por el valor $ 5.803.394» y finalizó expresando que «no se deb [bía] realizar ninguna deflactaci [ó] n debido a que la liquidación realizada en la sentencia No. 303 se est [aba] utilizando un IPC FINAL de 100.000 que correspond [ía] al IPC FINAL del año 2019 y el valor real de la mesada del año 2019 es de $ 6.023.923 y no la deflactada por el valor $ 5.803.394».
A través de proveído de 28 de mayo de 2025, el tribunal accionado no repuso el auto censurado, al considerar que: De la revisión de la liquidación aportada por la parte actora, se advierte que, para la reliquidación de la mesada pensional correspondiente al año 2019 ($6.023.923), se utilizó el ingreso base de liquidación (IBL) reconocido por la entidad en la Resolución SUB 164660 del 27 de junio de 2023, el cual corresponde al año 2020 ($7.529.904), situación que no se ajusta a la realidad.
Adicionalmente, afirma que, en la Sentencia No. 303 se utilizó un índice de precios al consumidor (IPC) final correspondiente al año 2019. No obstante, en la misma providencia se dejó claro que, si bien se presentaron cálculos por parte de la Sala, también se precisó que, en atención al principio de non reformatio in peius, el IBL se mantuvo en los términos establecidos por el juez de primera instancia, esto es, el reconocido por la entidad en la suma de $7.529.904, frente al cual no existe controversia alguna.
Dicha cifra fue aceptada expresamente como un hecho cierto, y modificarla agravaría la situación jurídica de la entidad, parte beneficiaria de la consulta. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, se confirmará el auto objeto del recurso. Inconforme, el hoy tutelante interpuso nuevamente recurso de reposición con los mismos planteamientos, consistentes en que, a su juicio, el cálculo del retroactivo pensional hecho por el juzgador seguía siendo incorrecto; en decisión de 28 de noviembre de 2025, el ad quem declaró improcedente este segundo recurso mencionado debido a que, en su criterio, «ya se había resuelto recurso similar mediante auto No. 146 del 28 de mayo de 2025, y no procede una nueva reposición contra la decisión que resolvió la anterior».
En sede de tutela, el convocante alega que, al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2024 y las decisiones de 4 de abril y 28 de mayo de 2025, el tribunal accionado transgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que cometió un «error puramente aritmético» al establecer el valor de la mesada pensional y del retroactivo pensional.
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 28 de mayo de 2025, que confirmó el proveído de 4 de abril de 2025, en el que se corrigieron los numerales 1° y 2° de la sentencia de 29 de noviembre de 2024. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado «estudi [ar] de fondo en toda su extensión, se acceda a la solicitud del error aritmético» y proferir una nueva decisión que «corrija el retroactivo pensional, estableciendo como IBL la suma de $7.529.904 que corresponde al año 2019 conforme a la Resolución SUB 164660 del 27 de junio de 2023».
La acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2025 y, mediante auto del mismo día, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitieron el enlace digital del proceso generador de la solicitud de resguardo constitucional.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el proveído que el Tribunal convocado profirió el 28 de mayo de 2025, en el que confirmó en reposición el auto de 4 de abril de 2025, expedido en el juicio originario de la presente queja, por ser el que zanjó el asunto.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data del 28 de mayo de 2025 y fue notificada por estado al día siguiente, lo que evidencia que entre esta calenda y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Cabe resaltar que, si bien el precursor intentó una segunda reposición, resuelta por el Colegiado accionado el 28 de noviembre de 2025, esta última actuación no puede tenerse como punto de partida para calcular la inmediatez, debido a que dicho recurso era abiertamente improcedente, como bien lo anotó el juez plural en su oportunidad, en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso, que consagra que el «auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
En síntesis, si el convocante estimó que el auto de 28 de mayo de 2025, que resolvió su primera reposición, vulneró sus derechos fundamentales, debió acudir dentro de los seis (6) meses siguientes al juez de tutela; no obstante, se reitera, optó por intentar la interposición de nuevos recursos horizontales proscritos por la norma procesal, proceder que no puede ser avalado en esta sede para habilitar el citado requisito temporal.
En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00