CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00208-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3015-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00208-00 Acta n. ° 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que ÓSCAR SÁNCHEZ VALLEJO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA NOVENA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001-31-05-009-2019-00051-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la accionada. Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Refiere que dicho asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 18 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Protección S.A. y Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones las cotizaciones, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, seguros previsionales, las primas de seguros previsionales de la pensión de invalidez y sobrevivientes y demás rubros, todos debidamente indexados.
Indica que en virtud de los recursos de apelación que Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron contra dicha decisión, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de oficio n.º 0566 de 17 de junio de 2024. Aduce que, por medio de auto de 15 de agosto de 2024, el ad quem admitió los recursos referidos y corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos de conclusión. Agrega que una vez culminado dicho término, el expediente ingresó al despacho el 20 de septiembre de 2024.
El tutelante manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental referido, pues afirma que el proceso ha permanecido en el despacho del magistrado ponente por más de seis meses, sin que a la fecha se haya emitido el fallo de segunda instancia. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare la garantía constitucional que invocó y, como medida para restablecerla, requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá que profiera la sentencia correspondiente sin más dilaciones.
La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2025 y, por medio de auto de 3 de febrero de 2025, se admitió y corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. y el representante legal judicial de Protección S.A, solicitaron, a través de escritos separados, su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral e informó que el 31 de julio de 2024 remitió el expediente físico del proceso de la referencia a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Un funcionario de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso digital del expediente e indicó que el asunto ingresó al despacho con los alegatos de conclusión el día 20 de septiembre de 2024.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Pues bien, al verificar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se evidencia que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 21 de junio de 2024 y, por medio de auto de 15 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes.
Una vez lo anterior, se advierte que el 20 de septiembre de 2024 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir el fallo de segunda instancia. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha resuelto el recurso que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00