CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106439 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3015-2024 Radicación n.° 106439 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES LA FOGATA LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que las sociedades Inversiones Altamira Ltda. y Altamira Campestre Ocho Ltda. adelantaron proceso verbal de simulación contra Elsida Tulia Castro Pedroza y la sociedad tutelante, para se declarara la simulación absoluta de los negocios jurídicos celebrados mediante escrituras públicas: (i) 5257 de 1 de septiembre de 1992 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por la cual Altamira Campestre Ocho Ltda. transfirió a favor de Elsida Tulia Castro Pedroza el dominio del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 314-25091;
(ii) 1920 del 23 de marzo de 1993 de la misma Notaría, por la cual Inversiones Altamira Ltda. transfirió el dominio del lote identificado con matrícula inmobiliaria 314-6795 a Elsida Tulia Castro Pedroza y (iii) 34 de 4 de enero de 1995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, por la cual Elsida Tulia Castro Pedroza transfirió a la sociedad Inversiones La Fogata Ltda., los lotes identificados con matrícula 314-25091 y 314-6795.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310300120070008702, autoridad que, mediante proveído de 21 de marzo de 2019, declaró la simulación de dichos contratos. En consecuencia, ordenó la cancelación de lo anotado en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y la restitución material de los inmuebles objeto de la litis.
Contra la anterior decisión, la hoy tutelante y las litisconsortes Sandra Cecilia Serrano y Esperanza Carreño Gualdrón interpusieron recurso de apelación; no obstante, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, el Colegiado accionado confirmó la sentencia de primera instancia «excepto parcialmente el numeral primero del que se precisa que se excluye la parte que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que tiene que ver con los litisconsortes necesarios».
La sociedad accionante interpuso recurso de casación y, mediante providencia de 9 de octubre de 2020, el Tribunal convocado lo concedió, exigiéndole prestar caución en los términos de los incisos 1.° y 6.° del artículo 341 del Código General del Proceso, so pena de la ejecución de la sentencia de segundo grado. Como quiera que la recurrente no presentó la caución señalada, el Colegiado, mediante autos de 6 y 14 de julio de 2021, devolvió la actuación al Juzgado de origen, para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia. El 5 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el recurso extraordinario de casación y corrió el traslado previsto en el artículo 348 del Código General del Proceso.
Por su parte, el a quo, en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal en autos de 6 y 14 de julio de 2021, profirió proveído de 17 de julio de 2023, en el que ordenó ejecutar las ordenes impartidas en la sentencia de segunda instancia, esto es, materializar la entrega de los inmuebles objeto de debate. La apoderada judicial de la demandada Inversiones La Fogata Ltda. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto del juzgado; sin embargo, en providencia de 26 de septiembre de 2023, el despacho no repuso el auto de 17 de julio de 2023 y negó la concesión del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
Enseguida, Inversiones La Fogata Ltda. formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, recurso de queja contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, razón por la cual, en auto de 7 de noviembre de 2023, el juzgado decidió lo siguiente:
PRIMERO: Se efectúa control de legalidad frente al proveído calendado 26 de septiembre de 2023. Como consecuencia de lo anterior, el numeral primero de la parte resolutiva de dicho auto, quedará así:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 17 de julio de 2023, en lo concerniente a la orden impartida en el numeral 1 de dicho proveído y reponer para revocar la orden contenida en el numeral 2 del mismo.
SEGUNDO: No reponer la decisión contenida en el numeral segundo del auto calendado 26 de septiembre de 2023 y en su lugar conceder el recurso de queja. Remítanse las diligencias al Ho. Tribunal Superior de la ciudad, con destino al despacho del Dr. Carlos Giovanny Ulloa Ulloa. Procédase por Secretaría paraque la novedad surta efectos.
TERCERO: Fijar como fecha para adelantar la diligencia de entrega el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2024 a las 8:00 A.M.
CUARTO: Citar a reunión previa al apoderado de la parte actora, ICBF, Defensoría de Familia, Policía de Piedecuesta, comandante del ESMAD, Agente del Ministerio Público, indicándole a la Policía de Piedecuesta que deberá realizar estudio previo a la fecha en que fue citado, a fin de que informe a este despacho los aspectos de interés y medidas de seguridad a tener en cuenta para la diligencia en cuestión. Por secretaría Líbrese las comunicaciones a las entidades mencionadas y REQUIÉRASE a la parte actora para que suministre las direcciones electrónicas de estas.
Se fija como fecha para reunión previa el día DOCE (12) DE ENERO DE 2024 a las 8:00 A.M. Contra la decisión de 7 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el cual solicitó reponer el numeral primero del auto y en su lugar emitir los oficios de cancelación de las medidas cautelares.
Por otra parte, el 11 de noviembre de 2023 la sociedad tutelante formuló incidente de nulidad ante el juez de conocimiento. El 12 de enero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo una «reunión operativa de organización previa a la diligencia de entrega de los bienes inmuebles», a la cual asistieron las partes, sus apoderados y los vinculados: ICBF, Comisaría de Familia de Piedecuesta, Policía Dependencias Distrito Piedecuesta, Estación de Policía Los Santos;
ESMAD, hoy UNDMO, Ministerio Público -Personería municipal de Piedecuesta y Procurador Delegado. Mediante auto de la misma data -12 de enero de 2024-, el Juzgado resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra el auto de 7 de noviembre de 2023, en el sentido de no reponer la decisión, no conceder el recurso de apelación subsidiario y reconocer personería a la abogada María Victoria Jaimes Becerra.
El 19 de enero de 2024, el despacho de conocimiento se desplazó hasta el lugar de ubicación de los predios en Mesa de los Santos, en compañía de las partes y sus apoderados, la fuerza pública, el delegado de la Personería Municipal de Piedecuesta y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles; reunión en la cual se ubicó «geo referencialmente» uno de los bienes objeto de entrega y se indicó que no se llevaría a cabo la diligencia de entrega, por cuanto respecto de la decisión de 26 de septiembre de 2023 se encontraba en trámite la resolución del recurso de queja por parte del Tribunal convocado y se fijó nueva fecha para llevar a cabo la misma -15 de marzo de 2024-.
Posteriormente, mediante auto de 23 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó de plano el incidente de nulidad formulado; decisión contra la cual la sociedad tutelante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación; el despacho mantuvo su decisión por auto de 15 de febrero de 2024 y concedió la apelación, que fue remitida al Tribunal el 27 siguiente.
Finalmente, mediante proveído de 27 de febrero de 2024 -notificado por estado del mismo día- el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de queja interpuesto por la hoy tutelante contra el auto proferido por el Juzgado de conocimiento el 26 de septiembre de 2023, en el sentido de declarar bien denegada la alzada.
Adujo la sociedad accionante que el Tribunal accionado lesionó sus garantías al ordenar la ejecución de la sentencia de segundo grado, toda vez que ello no era posible hasta tanto «la Corte Suprema de Justicia se haya pronunciado en relación con el medio de impugnación extraordinario que propuso». Agregó que, al ordenarse dicho cumplimiento, se «pretermitie[ron] íntegramente etapas procesales» al «proferir autos y actuaciones que conllevan vías de hecho enfiladas a desarrollar diligencia de entrega de bienes inmuebles».
Asimismo, criticó que el Juzgado accionado hubiere adelantado reunión con las partes y otras entidades del estado el 12 de febrero de 2024, pese a que en el proceso se encontraba en curso un recurso de reposición por parte del apoderado judicial de la parte demandante. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se infiere que lo que pretende es que se dejen sin efecto los proveídos de 6 y 14 de julio de 2021, por medio de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga devolvió la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad para que se ejecutara la sentencia, por cuanto la hoy accionante no prestó la caución que le fue fijada mediante auto de 9 de octubre de 2020.
Igualmente, se deje sin efecto el proveído de 12 de enero de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto calendado el 7 de noviembre de 2023. Por último, que se dejen sin valor las decisiones judiciales adoptadas por el mencionado Juzgado en la audiencia de 19 de enero siguiente, mediante la cual suspendió la entrega de los bienes inmuebles.
Como medida provisional solicitó se ordenara la «suspensión de la diligencia de entrega de bienes inmuebles programada para el día 19 de enero de 2024 a las 8:00 a.m». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de enero de 2024 e inicialmente fue repartida a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, despacho que, mediante auto de 16 de enero siguiente, ordenó la remisión del expediente a Sala de Casación Civil de esta Corte.
Mediante proveído de 18 de enero de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, mediante auto del día siguiente, negó la medida provisional impetrada. Dentro del término concedido, un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que «el proceso de trato fue tramitado y decidido conforme las pruebas obrantes en el mismo», por lo que consideró ajustada la decisión a la realidad procesal y normativa que rige este tipo de trámites.
Además, remitió el link del expediente digital censurado. La Juez Primera Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación y remitió igualmente el link del expediente digital en la plataforma One Drive. La apoderada de Gloria María Gómez Arenas y Juan Manuel Gómez Arenas, litisconsortes necesarios en el proceso de simulación objeto de queja, señaló que la accionante pretende reabrir, en el marco de la acción de tutela, el mismo debate concluido durante el proceso «para frenar la diligencia de entrega ordenada en las sentencias de conteras».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, negó el amparo invocado, tras considerar que se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, entre la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó el cumplimiento de la sentencia de segundo grado -14 de julio de 2021- y la calenda en la que se interpuso la tutela.
Agregó que las decisiones censuradas «fueron el resultado del incumplimiento de la contra cautela que en su momento se exigió para impedir la ejecución de la sentencia de segundo grado». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la actora la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales. Aunado a ello, indicó que cumplió el requisito de inmediatez, ya que las decisiones que realmente ordenaron la materialización de la sentencia fueron las del juzgado convocado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, según se explicó, la tutelante pide se deje sin valor ni efecto la determinación proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveídos de 6 y 14 de julio de 2021, por medio de los cuales devolvió la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad para que se ejecutara la sentencia de segundo grado.
Asimismo, que se deje sin efecto el proveído de 12 de enero de 2024, que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto calendado el 7 de noviembre de 2023. Por último, que se dejen sin valor las decisiones judiciales adoptadas por el mencionado Juzgado en la audiencia de 19 de enero siguiente, mediante la cual suspendió la entrega de los bienes inmuebles.
Así las cosas, la Sala procede a resolver, en dicho orden, los reparos formulados: Autos de 6 y 14 de julio de 2021: Sobre esta censura, la Sala coincide con la homóloga Civil en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Tribunal profirió la última de las decisiones en cita -14 de julio de 2021- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 15 de enero de 2024, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010.
De igual forma, se advierte que el cuestionamiento frente al auto en mención transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que la promotora tuvo la posibilidad de impedir la ejecución del fallo del ad quem, con la presentación de caución en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso; sin embargo, omitió tal carga procesal, pese a que le fue requerida por el Tribunal en auto de 9 de octubre de 2020, con lo cual desaprovechó la vía idónea para evitar dicha ejecución. Proveído de 12 de enero de 2024: Se advierte que, en el citado proveído, el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por el apoderado judicial de la parte demandante Inversiones Altamira Limitada contra el auto de 7 de noviembre de 2023.
Al respecto, indicó que la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de ejecutar la sentencia de segundo grado al no haberse prestado caución, era compatible con el artículo 341 del Código General del Proceso; no obstante, precisó que «en relación con el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda [sobre el predio], ha de tenerse en cuenta que hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia, la misma no puede materializarse».
En apoyo, citó la sentencia CSJ STC9384-2016, proferida por la homóloga de Casación Civil. Enseguida, precisó que, aunque la citada providencia de la Sala de Casación Civil se fundamenta en el derogado artículo 371 del Código Procesal Civil, «dicha norma no varió, manteniéndose vigente al día de hoy con el canon 341 del C.G. del P.». En respaldo, citó la sentencia de 21 de febrero de 2023 de su homólogo de Medellín con radicado 05266310300120180011102.
Por tanto, indicó que, una vez proferida la decisión en sede de casación, «se ordenar[ía] la elaboración de los oficios que cancelan las medidas decretadas, pues así se enc[contraba] ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia». Conforme lo anterior, concluyó que no eran de recibo los argumentos de la parte recurrente y, por tanto, no se repondría el auto objeto de recurso, pues se encontraba ajustado a derecho y «conforme a las disposiciones legales señaladas en dicha providencia, donde claramente se sentaron las razones por las que controló la legalidad frente a la providencia que ordenó librar los oficios para cumplir las órdenes de las sentencias de primera y segunda instancia».
Finalmente, respecto al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, manifestó que no lo concedería, ya que la decisión censurada no está contemplada como susceptible de alzada en el artículo 321 del Código General de Proceso, pues esta versaba respecto al control de legalidad realizado a una providencia judicial. En tal medida, en lo que tiene que ver con esta decisión del Juzgado, la tutela invocada no está llamada a prosperar, pues independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Proveído de 19 de enero de 2024 Los elementos de convicción aportados al expediente dan cuenta de que, el 19 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento se desplazó al lugar de los inmuebles objeto de litigio. Una vez identificados todos los presentes, el despacho estableció las características del predio y su nomenclatura inmobiliaria, para lo cual solicitó apoyo tecnológico a la arquitecta que acompañó a la parte demandante.
Seguidamente, realizó un recorrido por el sitio, conforme quedó grabado en audio y video. Además, resolvió sobre la solicitud de reconocimiento de la representación legal de Altamira Campestre Ocho Ltda., determinando que «la presencia de la señora Gloria María Gómez Arenas es como liquidadora de Inversiones Altamira Ltda. En Liquidación y no como representante legal de Altamira Ocho»; decisión que fue notificada en estrados y no tuvo recursos.
Luego de ello, anunció que resolvería la nulidad presentada con anterioridad, «por auto que se notificará a las partes y tendrán la oportunidad de contradicción». De otra parte, la Juzgadora anunció que en dicha diligencia se limitaría a identificar los predios objeto de entrega, pero no materializaría la entrega misma, pues se encontraba pendiente por resolver el recurso de queja interpuesto por la hoy tutelante contra el auto proferido por el Juzgado de conocimiento el 26 de septiembre de 2023.
Efectuada dicha precisión, a efectos de identificar los predios, designó como perito al ingeniero Luis Alfredo Duarte Rueda, para que «explicar[a] si uno coincide con el otro y cual (sic) e[ra] la ficha predial del predio identificado con el folio No 314-25091»; indicándole que a partir de la posesión y en el término de 10 días debería presentar el informe al despacho sobre la ubicación de los predios.
Por último, fijó como fecha para la realización de una reunión de coordinación preparatoria solicitada por el Intendente de la Policía Nacional el 7 de marzo de 2024 y, para la diligencia de entrega, el 15 de marzo de 2024 a las 8:00 A.M. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por esta última autoridad tampoco lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la actuación arbitraria que se manifestó en la tutela.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00