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STL3015-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

PAGE Radicación n.° 54652 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3015-2019 Radicación n.° 54652 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ARIEL DE JESÚS CASTILLO BENÍTEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a REINALDO HERRERA QUINTERO, la SOCIEDAD SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Reinaldo Herrera Quintero promovió demanda laboral en su contra y en la de la sociedad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido y su finalización sin justa causa y, en consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Asevero que el trámite correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito y posteriormente, en virtud de las medidas de descongestión, al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, mediante fallo de 31 de marzo de 2014, resolvió: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas. Declarar que entre el señor REINALDO HERRERA QUINTERO y el señor ARIEL DE JESÚS CASTILLO BÉNITEZ y solidariamente SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., existió un contrato de obra entre el 04 de septiembre de 2007 y el 29 de septiembre de 2008.

Declarar que la terminación del vínculo laboral entre el señor REINALDO HERRERA QUINTERO, en calidad de trabajador y el señor ARIEL DE JESÚS CASTILLO BÉNITEZ y solidariamente SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., fue ineficaz de acuerdo con la parte motivada de la providencia. Condenar al señor ARIEL DE JESÚS CASTILLO BÉNITEZ y solidariamente SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por un valor de $2.768.940,00.

Condenar a la entidad llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a reembolsar a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., BENEFICIARIA DE LA PÓLIZA No. 45-45-101001250 el monto de lo pagado por esta, en razón a la condena por indemnización, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Absolver al demandado ARIEL DE JESÚS CASTILLO BÉNITEZ y a la entidad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., de las demás pretensiones de la demanda formuladas por el señor REINALDO HERRERA QUINTERO, en calidad de demandante.

Sostuvo que tanto el demandante como la entidad llamada en garantía apelaron y el Tribunal, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, revocó parcialmente, en el sentido que ordenó el reintegro sin solución de continuidad al trabajador con el respectivo pago de salarios, prestaciones y aportes, desde que fue desvinculado y, además, indicó que Seguros del Estado S.A., debía reembolsar a la demandada hasta el límite del amparo pactado en la póliza, en razón a la condena del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Resaltó que la relación que ató a las partes fue de un contrato individual de trabajo para una obra o labor contratada del 4 de septiembre de 2007 al 29 de septiembre de 2008 que terminó por esa razón y que si bien el trabajador reportó un accidente laboral, la ARL SURA le pago la indemnización correspondiente por el 24.78% de pérdida de capacidad laboral, argumentos por lo que efectivamente el a quo no ordenó el reintegro del trabajador ni estableció que aquél tenía una estabilidad laboral reforzada, de ahí que la errada interpretación y decisión del Tribunal vulnerara sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL1360-2018 de la Sala de Casación Laboral y solicitó la revisión de la decisión proferida en segunda instancia el 29 de junio de 2018 y, en consecuencia de ello, absolver a los demandados. Por auto de 25 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a Reinaldo Herrera Quintero, la Sociedad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. sostuvo que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez lo que conllevaba la improcedencia del amparo y recalcó que la decisión de segunda instancia no quebrantó las garantías superiores del actor.

El Tribunal accionado indicó que el amparo resultaba improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez pues desde la fecha de la providencia atacada hasta el momento en que presentó la tutela habían transcurrido más de 8 meses. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos, es transparente que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 29 de junio en 2018, advirtiéndose que solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de febrero del presente año, esto es, pasados más de 7 meses, lo que permite predicar que se incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que advierte la Corte que la acción no tampoco tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal, al estudiar el reintegro del actor con el pago de salarios y prestaciones, sostuvo que: En el caso examinado, como se indicó, no se discute la situación de discapacidad que presentaba el demandante al momento de la terminación del vínculo laboral, surgida ésta a raíz del accidente de trabajo acaecido el 15 de febrero de 2008, tan es así que se otorgó la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se corrobora además con la historia clínica arrimada al informativo y dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados al señor REINALDO HERRERA QUINTERO, últimos estos que, si bien corresponden a fechas posteriores a la terminación de la relación, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cita, la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada no puede condicionarse a la calificación de pérdida de capacidad laboral o un porcentaje especifico de discapacidad del trabajador”.

Ahora bien, frente al tipo de vinculación que existió entre las partes, como bien lo dedujo el juez de instancia, la circunstancia de que el contrato celebrado fuera “por obra o labor contratada o terminada”, no es óbice para la aplicación del principio de la estabilidad laboral reforzada (…) y que por tanto, el término pactado para la duración de la labor contratada pierde su importancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta, y bajo estas consideraciones, es deber del empleador cumplir con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, solicitar a la Oficina de Trabajo autorización para despedir o dar por terminado el contrato de una persona en dicho estado.

De ahí que concluyó que: Advierte la Sala que, cuando se esté ante un sujeto de especial protección constitucional como lo es el demandante, el patrono no puede alegar como causal de terminación del contrato, el término pactado o la culminación de la obra o labor por la cual fue vinculado, pues tal facultad se ve delimitada por las normas constitucionales que tutelan el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en cuyo caso, el empleador debió cumplir con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, solicitar a la Oficina de Trabajo autorización para despedir o dar por terminado el contrato, situación que no se acreditó en este sumario, y en consecuencia, al haberse demostrado que el señor HERRERA QUINTERO se encontraba en estado de discapacidad al momento en que se terminó el vínculo laboral, el despido se presume discriminatorio, sin que el accionado haya demostrado en juicio que obedeció a razones diferentes a su estado de salud.

Ante tal evidencia, se tiene certeza que al trabajador no se le podía terminar su vinculación, sin la previa autorización del Ministerio respectivo, justamente en razón del derecho a la estabilidad laboral reforzada predicado por la jurisprudencia, siendo incuestionable el empleador ARIEL DE JESÚS CASTILLO BENÍTEZ, infringió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al finiquitar la relación laboral, desconociendo su calidad de persona en situación de discapacidad, por presentar deficiencias físicas que a mediano y largo plazo impiden su participación efectiva en el mundo laboral, y en tal sentido, el despido resulta ineficaz, y contrario a lo determinado por el juez de instancia, independientemente de la modalidad contractual que rigió entre las partes, advierte la Sala que procede el reintegro del demandante REINALDO HERRERA QUINTERO, a un cargo de igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculado, que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, atendiendo en todo caso las especiales recomendaciones médicas dadas por los médicos tratantes o especialistas en salud ocupacional, con el consecuente pago de los salarios con sus aumentos legales, prestaciones sociales que legalmente le correspondan incluidas las vacaciones, y aportes a la seguridad social sin solución de continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, imponiéndose la revocatoria de la decisión en este puntual aspecto”.

En ese orden, examinada la providencia reseñada, no queda duda para esta Sala, que el Tribunal dio respuesta a la inconformidades planteadas en este escenario constitucional, con argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que se insiste, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

En ese contexto, las determinaciones emitidas por el Tribunal acusado, al margen de que puedan o no compartirse, se realizaron sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00