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STL3015-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 35654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3015-2014 Tutela No. 35654 Acta No. 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MYRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de igual ciudad.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de los despachos judiciales cuestionados, al considerar que estos le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario civil que promoviera contra Carlos Andrés y Francisco Javier Fonseca Elze, José Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo, Ilva Nery Fonseca de Briñez, Diego y Leonardo Fonseca Rojas, el último representado por su señora madre Virginia Rojas Triana, y los herederos indeterminados del señor Bernardo Fonseca Sarmiento.

Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Once de Familia de Bogotá, y con el cual la demandante pretendía la declaratoria de existencia y disolución de la sociedad marital y patrimonial de hecho, entre la actora y el fallecido señor Bernardo Fonseca Sarmiento desde «el 21 de abril de 1982, o desde la fecha que resulte probada dentro del proceso».

Que el Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la accionante, decisión que apelada por la parte tutelante el 25 de mayo de 2011 fue confirmada por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «al considerar que las relaciones que sostuvo el señor FONSECA SARMIENTO en los últimos años con la señora MYRIAM ACEVEDO y con VIRGINIA ROJAS, eran similares; y que por tanto, se desvirtuaba el requisito de la singularidad en la relación de MYRIAM ACEVEDO, para que procediera el reconocimiento de la unión marital de hecho pretendida en el proceso».

Indicó que propuso recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, el cual fue resuelto por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2012, quien resolvió no casar la sentencia del 25 de mayo de 2011, decisión contra la cual solicitó aclaración y complementación, petición que fue denegada el 28 de agosto de 2013.

Reprocha la petente las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio «tanto el A QUO como el AD QUEM y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, concluyeron que en el proceso se encontraba probado que la señora VIRGINIA ROJAS tenía una relación marital con el señor BERNARDO FONSECA SARMIENTO, similar y paralela a la relación marital que ésta sostenía con la demandante MYRIAM ACEVEDO PIRAQUIVE.

Incluso la Corte Suprema llegó a concluir que la relación que el señor FONSECA SARMIENTO sostenía con VIRGINIA ROJAS, era anterior a la que sostenía con MYRIAM ACEVEDO, conclusiones a las cuales llegan como consecuencia de apreciar erróneamente las pruebas que obran en el proceso, puesto que dichos presupuestos de hecho NO aparecen debidamente acreditados».

Mediante auto de 5 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de las providencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las corporaciones judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión de los despachos judiciales de no acceder a las pretensiones de la actora, obedece a que conforme a las pruebas acreditadas en el proceso no se configuró por parte de la demandante y el fallecido Bernardo Fonseca Sarmiento los requisitos estructurales de la unión marital de hecho, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de MYRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8