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STL3014-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00207-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3014-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00207-00 Acta n. º4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vincula a los JUECES SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA y el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, así como a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 20011310500120220021300 y 20001310500320220029700.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, Provenir S.A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en los procesos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 20011310500120220021300 Señala que Guillermo Franco Ardila promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, el cual se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, quien a través de sentencia de 7 de marzo de 2024 decidió: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de Guillermo Franco Ardila a (…) Porvenir S.A., que efectuó a partir del 30 de mayo de 2011 (…)

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a (…) Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […].

Indica que al resolver los recursos de apelación que presentó junto con Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, por medio de providencia de 16 de mayo de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 9 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que consideró que « (…) la AFP recurrente no cumple con el requisito de interés económico para recurrir (…) ».

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 2. Proceso n.° 20001310500320220029700 Señala que Hernán Alfonso Solano Duarte promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien a través de sentencia de 25 de octubre de 2023 decidió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que HERNÁN ALFONSO SOLANO DUARTE realizó del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a PORVENIR S.A. y posteriormente a PROTECCIÓN S.A., esta última, PROTECCIÓN S.A., por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, deberá devolver a este el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades debidamente indexados.

SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR S.A., trasladar a (…) COLPENSIONES, los valores correspondientes a los gastos de administración y comisión debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades del tiempo en que estuvo afiliado el demandante a dicho fondo.

TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES, que una vez PROTECCIÓN S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado del señor HERNÁN ALFONSO SOLANO DUARTE, junto con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales.

CUARTO: Declárese no probadas las excepciones propuestas […]. Refiere que al resolver los recursos de apelación que presentó junto con Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, por medio de providencia de 27 de junio de 2024 Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 9 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que « (…) Porvenir S.A. no argumentó ni demostró que las condenas impuestas superaran la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (…) ».

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. En cuanto a los procesos enunciados, Porvenir S.A. señala que el Colegiado de instancia « (…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024 », toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…) »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal con la condena proferida se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta « (…) las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-107 de 2024 (…), sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y (sic) porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ».

La acción de tutela se presentó el 22 de enero de 2025 y por medio de auto de 3 de febrero del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Segundo Laboral de Aguachica remitió el link de acceso al expediente n.° 20011310500120220021300, e indicó que no existe fundamento fáctico que sustente las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que Porvenir S.A. tuvo todas las garantías procesales y los medios de impugnación a su disposición. Asimismo, la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar remitió el link de acceso al expediente n.° 20001310500320220029700.

El representante legal judicial de Protección S.A. allegó memorial en el que solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad. El apoderado judicial de Colfondos S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que la legislación dispuso los recursos judiciales para debatir lo correspondiente y la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia. Asimismo, precisó que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Los demás intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En los casos que se estudian, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias que el Tribunal accionado profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente no cumplió con el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las providencias que negaron los recursos de casación que presentó en dichos procesos, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dadas las condenas impuestas por los jueces de las instancias.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00