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STL3014-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3014-2014 Radicación N° 52705 Acta Nº 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).- Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor EDUARDO ENRIQUE ORTEGA RUANO contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES - NARIÑO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que en el proceso ejecutivo laboral, que Silvio Ramón Tutalchá Inguilán adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres contra Luciano Hernández, radicado con el n.º 2007-00212, el 19 de junio de 2013 se llevó a cabo de la diligencia de remate de una casa de habitación; que a la subasta se presentaron como postores, el accionante y Francisco Javier Fajardo Huertas, resultando aquel vencedor; que el Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres, en tal virtud, le adjudicó el bien, y mediante auto del 8 de julio de 2013, aprobó el remate, ordenó la cancelación del gravamen hipotecario y de las medidas cautelares, la expedición de copias para la respectiva protocolización y la entrega del bien rematado; que el acta de remate se protocolizo mediante escritura pública n.º 392 del 16 de julio de 2013 en la Notaria Segunda del Circulo de Túquerres y fue registrada en la Oficina de Instrumentos públicos, al folio de matricula inmobiliaria n.º 254-2712; que esa documentación fue allegada al proceso con el fin de obtener la respectiva entrega, y por auto del 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres comisiono para la respectiva diligencia, para lo cual libró el despacho comisorio n.º 0019, que por reparto correspondió al señor Juez Primero Civil Municipal de esa ciudad.

Agregó que Luciano Hernández (el ejecutado) y Oscar Edmundo Martínez Ricaurte (abogado), presentaron acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, la cual fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante fallo del 16 de agosto de 2013, en el que negó el amparo constitucional; que la decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 29 de octubre de 2013; que como el demandado Luciano Hernández, impugnó la decisión proferida en esa tutela y anunció la presentación de un incidente de nulidad del proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres aplazó la diligencia de entrega que le fue comisionada, hasta cuando se conociera el resultado del recurso y del incidente de nulidad.

Dijo que en el tramité del proceso se han presentado múltiples peticiones por parte del apoderado judicial de Luciano Hernández con el único propósito de postergar la entrega del bien inmueble, y que, no le ha sido posible controvertirlas por no ser parte sino rematante en dicho proceso; que a la fecha de la presentación de la presente acción no se le ha hecho entrega del bien, lo que le perjudica económica y moralmente.

Pidió que, como resultado del amparo constitucional, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres – Nariño, abstenerse de tramitar las peticiones de Luciano Hernández, por estar ya terminado el proceso, y para evitar la dilación de la entrega del bien a su favor. II.- TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, por auto de 12 de diciembre de 2013 asumió conocimiento, ordenó vincular a las partes en el proceso de ejecución controvertido, y ordenó comunicarles para que ejercieran su derecho de contradicción. III.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres indicó que únicamente ha realizado actuaciones prudentes encaminadas a proteger los derechos del ejecutado y de la persona a la que el fue adjudicado el bien inmueble, y mal haría en cumplir la delegación impartida por el comitente cuando se encuentran pendientes actuaciones procesales que pueden incluso trascender el objeto de la comisión; que su conducta ha estado legalmente respaldada en el ordenamiento jurídico conforme lo señala el articulo 34 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el comisionado se encuentra facultado con autoridad y competencia para suspender la comisión impartida hasta tanto se conozca la decisión final que adopte el Juzgado comitente respecto de la nulidad presentada.

El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres expresó que ha actuado de conformidad con la ley, y la decisión de darle trámite al incidente de nulidad de la diligencia de remate interpuesto por la parte ejecutada encuentra respaldo en el inciso cuarto del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil; que como en el presente asunto, a la fecha de interposición del incidente de nulidad no se había efectuado la entrega del producto del remate al acreedor, el proceso ejecutivo aún no había terminado, y era dable darle trámite al incidente de nulidad propuesto.

El apoderado de Luciano Hernández hizo un recuento del proceso y señaló una serie de irregularidades que, consideró, se presentaron en el mismo, para señalar que, si bien es improcedente la demanda en reconvención en las acciones de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de tomar las medidas pertinentes si encuentra una vulneración de cualquier derecho fundamental en su persona, pues se le vulneró el debido proceso al demandado; que, en consecuencia, debe desestimarse la acción de tutela y, a cambio, declarar la nulidad de la diligencia de secuestro y del remate, ordenando la devolución del dinero pagado al rematante.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 17 de enero de 2014 la La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto negó el amparo. Dijo el a-quo, para lo que aquí interesa, que en relación con el trámite posterior a la diligencia de remate en el proceso ejecutivo laboral que motivó esta tutela, las actuaciones adelantadas por los juzgados accionados han respetado los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales que guían el mismo, de manera que no se vulneró ningún derecho fundamental al actor, y que sus decisiones y actuaciones no le resultaban arbitrarias, no contrariaron el ordenamiento jurídico legal y constitucional, ni se incurrió en defectos procedimentales.

V. IMPUGNACIÓN Fue presentada tanto por el accionante, quien no incluyó nuevos argumentos a los del libelo inicial. VI. CONSIDERACIONES Pretende el accionante, por vía constitucional, que por haber rematado el bien inmueble objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo laboral seguido contra Luciano Hernández a continuación de un proceso ordinario, y por haberse adjudicado y protocolizado en legal forma, no deben admitírsele al ejecutado mas actuaciones en el proceso, y a cambio si debe ordenarse al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres – Nariño, que se abstenga de tramitar sus peticiones, por estar ya terminado el proceso, y para evitar la dilación de la entrega del bien.

Como se ha repetido en diferentes pronunciamientos, uno de los principios que rigen la acción de tutela es el de la subsidiariedad, lo que imposibilita que sea considerada como un mecanismo supletorio o alternativo de las acciones y los procedimientos ordinarios, previstos por el legislador, para la protección de los derechos. Tampoco constituye recurso adicional o final de los ya establecidos, para revisar eternamente las decisiones de la administración. Ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, se torna improcedente la tutela a menos que, como se desarrolló esa característica en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Por tanto, la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. En el presente caso, si consideró el accionante que las decisiones y actuaciones de los juzgados accionados, derivadas de las peticiones que ha cursado el ejecutado Luciano Hernández son maniobras dilatorias, ha tenido a su mano los recursos ordinarios contra las decisiones que han resuelto esas peticiones y contra las que han aplazado la diligencia de entrega, como producto de lo actuado por dicho demandado.

También ha tenido la oportunidad de intervenir en el incidente de nulidad por ser tercero interesado directo en las resultas del mismo y, finalmente, si observa que procesalmente se ha desviado el querer de la ley, puede acudir ante las autoridades que disciplinan esas conductas. Y no se avizora un perjuicio irremediable que indique su procedencia, porque el accionante solo informó, sin demostrarlo, que la imposibilidad que ha tenido para lograr la entrega del bien rematado lo ha perjudicado por no poder disponer del bien, causándole perjuicios económicos sin probar ese hecho, máxime que no solicitó el amparo como mecanismo transitorio, lo que desnaturaliza la urgencia y precariedad económica que pudiera justificar o constituir ese perjuicio irremediable.

En consecuencia, sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7