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STL3012-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00195-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3012-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00195-00 Acta n.º4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, actuación a la que se vincula a la JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el radicado n.° 44001310500220220005200.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, Porvenir S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Yaneth Josefina Calderón promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Señala que el proceso se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Riohacha, quien a través de sentencia de 6 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a devolver a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada junto con «los valores descontados por gastos de administración».

Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad, por medio de providencia de 29 de julio de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la sentencia proferida por la jueza de primera instancia. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que consideró que « […] Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir derivado de la sentencia cuestionada […] », decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Al respecto, la AFP accionante manifiesta que el Tribunal « […] no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional […] », toda vez que en la citada providencia se indicó que « […] solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado […] ».

En tal sentido, refirió que con las condenas que le fueron impuestas el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta « […] las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-107 de 2024 […], sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y (sic) porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (sic) ni menos dichos valores de forma indexada ».

La acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2025 y por medio de auto de 4 de febrero del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Riohacha defendió la legalidad de la decisión que adoptó en primera instancia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado y compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la legislación dispuso los recursos ordinarios para debatir lo correspondiente, sin que la acción de tutela sea una tercera instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se estudia, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 6 de septiembre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso, se advierte que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la sentencia proferida por la jueza de primer grado.

Asimismo, corresponde precisar que dicho mecanismo procesal habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Desde esa perspectiva, la Sala advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00